México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-230/2006 y su acumulado SUP-JRC-236/2006, promovidos respectivamente, por Álvaro Rosas Gaxiola, en su carácter de comisionado propietario de la Alianza “PRI-SONORA-PANAL”, ante el Consejo Municipal de Bácum, Sonora; y la coalición “Por el Bien de Todos” por conducto de Leonardo Cantú Álvarez, en su carácter de comisionado propietario ante el mismo consejo, en contra de la resolución pronunciada el veinticuatro de julio de dos mil seis, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de dicho estado, en el expediente identificado con el número RQ-17/2006 y RQ-18/2006 acumulados; y
R E S U L T A N D O:
I. El dos de julio del presente año, se celebró, entre otras, la elección de ayuntamientos en el Estado de Sonora.
II. El tres de julio del miso año, el Consejo Local Electoral del municipio de Bácum, Sonora, realizó sesión de cómputo respectivo, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
Partido Acción Nacional | 2,013 | Dos mil trece |
Alianza “PRI-SONORA-PANAL” | 2,709 | Dos mil setecientos nueve |
Coalición “PRD-PT” | 3,800 | Tres mil ochocientos |
Verde Ecologista | 112 | Ciento doce |
Alternativa Democrática y Campesina | 421 | Cuatrocientos veintiuno |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos válidos | 0 | Cero |
Votos nulos | 217 | Doscientos diecisiete |
Votación Total Emitida | 9,272 | Nueve mil doscientos setenta y dos |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Por el Bien de Todos”.
III. El ocho de julio del año que transcurre, el Partido Acción Nacional y la Alianza “PRI-SONORA-PANAL”, por conducto de sus comisionados propietarios promovieron recursos de queja en contra de la declaración de validez de la elección cuestionada y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
A los referidos recursos compareció la coalición “Por el bien de Todos”, como tercero interesado.
IV. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral responsable, el veinticuatro de julio del año que transcurre, emitió resolución en los siguientes términos:
“CONSIDERANDOS
…
SÉPTIMO. El partido político recurrente Alianza PRI Sonora-PANAL, en su escrito de queja, expresó como agravios los hechos siguientes:
“1. Tal es el caso que la sección 760 corresponde a la casilla básica, ubicada en la escuela primaria Benito Juárez sito en Avenida Constitución entre Aquiles Serdán y Adolfo López Mateos, del Municipio de Bácum, Sonora, la cual no abrió a las ocho horas del día dos de Julio; fungiendo como funcionarios de la referida casilla, los C. C. Gil Bringas Daniel Augusto, Rosa Edith Barra Terminel, Silva Martínez Amelia Guadalupe y Martínez Planquet Medardo en sus caracteres de Presidente, secretario y escrutadores respectivamente. En esta casilla, al momento del escrutinio y cómputo ante el consejo electoral local, de manera dolosa las boletas electorales de ayuntamiento fueron remitidas al Consejo Local Electoral del Municipio de Cajeme, Sonora, encontrándose en el paquete electoral de la referida casilla en Bácum, las cuales eran las de diputado local del distrito XVIII Bácum-Cajeme Sur; por lo que se tuvo que suspender la sesión de cómputo municipal y se reanudó hasta el día tres de julio del año actual; para lo cual al momento de realizar un conteo de manera exhaustiva resultaron dos boletas adicionales para la elección de presidente municipal, toda vez que al inicio de la jornada electoral el consejo local electoral hizo entrega a los funcionarios de casilla quinientas veintiséis boletas para presidente municipal y al momento de realizar el conteo ante el consejo local electoral resultaron ser quinientas veintiocho boletas; por lo que en virtud de tales acontecimientos y violaciones sustanciales modifican el resultado de las votaciones emitidas en la casilla aludida por lo que con estricto apego a la disposición establecida en el artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el cual establece que la votación en una casilla será nula: fracción IV por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que modifique sustancialmente el resultado de la votación en la casilla.
Así mismo durante la jornada electoral presenciaron a los alrededores de donde se encontraba establecida la casilla que nos ocupa varias personas con camisetas y gorras siendo personas plenamente identificadas de la coalición PRD-PT por lo que dicha actitud incita a los electores a votar a favor de la coalición PRD-PT en virtud de ser el color distintivo o representativo a la referida coalición por lo que ante tales actitudes o acciones los miembros de la mesa directiva debieron actuar en consecuencia a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código Electoral para el Estado de Sonora; en virtud de ser disposiciones de orden público teniendo facultades establecidas en el artículo 117 del Código Electoral Estatal en el cual establece que los miembros de las mesas directivas tienen las siguientes atribuciones fracción II los presidentes de las mesas directivas: c) mantener el orden en el interior y el exterior de la casilla con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario por lo que de manera injustificada los representantes de casilla omitieron expulsar a dichas personas que se encontraban realizando tales actos de proselitismo durante la jornada electoral.
2. Tal es el caso que la sección 760 correspondiente a la casilla contigua, ubicada en la escuela primaria Benito Juárez sito en Avenida Constitución entre Aquiles Serdán y Adolfo López Mateos, del municipio de Bácum, Sonora, la cual se abrió a las ocho horas del día dos de julio: fungiendo como funcionarios de la referida casilla, los C. C. José Luis Gaxiola Corral, Martínez Samoya Mercedes, Anaya Ramos Catalina y Silva Márquez Guadalupe, en sus caracteres de Presidente, secretario y escrutadores respectivamente; por lo que durante la jornada electoral estuvo presente el C. Manuel Palomares Alcázar quien resulta ser Sub Agente Fiscal en el Municipio de Bácum se encontraba realizando hechos de coacción y presión sobre los electores toda vez que se encontraba en constante comunicación con el representante de la coalición PRD-PT que resulta ser el C. Socorro Martínez Buelna argumentándole (sic) que se llevaba un control de los promovidos de la coalición PRD-PT que habían acudido a votar por lo que al sorprenderlo con dicha actitud se le conminó a que se retirara de la casilla por lo que con tales actos asumía el cargo de representante general al querer recibir informes sobre el desempeño del representante de la coalición.
3. Tal es el caso que la sección 761 correspondiente a la casilla básica ubicada en la plaza pública frente a palacio municipal en la cabecera municipal sito en calle Belisario Domínguez s/n fungiendo como funcionarios de casilla los C. C. Héctor Manuel Arias Valle, Juan Escárcega Félix, Divina Monge Perea, Leonel Abantar Leyva, en sus caracteres de Presidente, Secretario y escrutadores respectivamente; por lo que al realizar una revisión exhaustiva del acta de la jornada electoral de escrutinio y cómputo se detectaron varias irregularidades en resultado total, toda vez que se habían entregado mil cuatrocientas cincuenta y ocho boletas para presidente municipal a los funcionarios de la referida casilla por lo que se procedió a la apertura de los paquetes electorales ante el consejo electoral municipal encontrándose una diferencia de diecinueve boletas adicionales, es decir, mil cuatrocientas setenta y siete: por lo que en virtud de tales acontecimientos y violaciones sustanciales modifican el resultado de las votaciones emitidas en la casilla aludida por lo que con estricto apego a la disposición establecida en el artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el cual establece que la votación en una casilla será nula: fracción IV por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, que modifique sustancialmente el resultado de la votación en casilla.
4. Tal es el caso que la sección 765 correspondiente a la casilla básica ubicada en la escuela Román Yocupicio sito en calle Miguel Hidalgo entre Pino Suárez y Francisco I. Madero dentro del aludido plantel fungiendo como funcionarios de casillas los C. C. Jaime Arce Parra, Adriana Carolina López Quijada, Omar Hipólito Molina Barreras y Susana Roncaño Beltrán, en sus caracteres de Presidente, secretario y escrutadores respectivamente; por lo que tal es el caso que al inicio de la jornada electoral el comité local electoral hizo entrega a los referidos funcionarios de casillas de un total de quinientas sesenta y tres boletas para presidente municipal: por lo que al momento de realizar una revisión en el total del acta de la jornada electoral de (sic) escrutinio y cómputo no coincidieron con la suma de dicha acta por lo que se decidió la apertura del paquete electoral en el consejo electoral; encontrándose irregularidades en el mismo; tal como un excedente de once boletas para presidente municipal dando un total de quinientas setenta y cuatro boletas; por lo que en virtud de tales acontecimientos y violaciones sustanciales modifican el resultado de las votaciones emitidas en la casilla aludida por lo que en estricto apego a la disposición establecida en el artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el cual establece que la votación en casilla será nula: fracción IV por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, que modifique sustancialmente el resultado de votación en la casilla.
Así mismo hago constar que nuestro representante ante la referida casilla interpuso en tiempo y forma un escrito de incidente en el cual se hace alusión en el mismo que no se retiró por completo propaganda electoral del PRD además de que no coinciden los electores votantes de la lista nominal con las papeletas resultantes en las urnas; por lo que en virtud de tales acontecimientos y violaciones sustanciales modifican el resultado de las votaciones emitidas en la casilla aludida por lo que con estricto apego a la disposición establecida en el artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora el cual establece que la votación en una casilla será nula: fracción IV por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, que modifique sustancialmente el resultado de votación en la casilla.
5. Tal es el caso que la sección 765 correspondiente a la casilla contigua ubicada en la escuela Román Yocupicio sito en calle Miguel Hidalgo entre Pino Suárez y Francisco I. Madero dentro del aludido plantel fungiendo como funcionarios de casilla los C.C. Francisco Javier Tapia Morales, Omar Enrique Gaxiola Díaz, María Luisa Castro Roble y Héctor López Fierros, en sus caracteres de Presidente, secretario y escrutadores respectivamente; por lo que tal es el caso que al inicio de la jornada electoral el comité local electoral hizo entrega a los referidos funcionarios de casilla un total de Mil Ciento Veintitrés boletas para presidente municipal; por lo que al momento de realizar una revisión del acta de la jornada electoral de escrutinio y cómputo no coincidieron con la suma de dicha cantidad en el acta por lo que se decidió a la apertura del paquete electoral en el consejo electoral dando como resultado un faltante de dos boletas dando un total de Mil Ciento Veintiún boletas para presidente municipal; por lo que en virtud de tales acontecimientos y violaciones sustanciales modifican el resultado de las votaciones emitidas en la casilla aludida por lo que con estricto apego a la disposición establecida en el artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora el cual establece que la votación en una casilla será nula: fracción IV por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, que modifique sustancialmente el resultado de votación en la casilla.
6. Tal es el caso que la sección 767 correspondiente a la casilla básica ubicada en la Escuela Primaria Narciso Mendoza calle Sin Nombre del Ejido Francisco Javier Mina dentro del aludido Plantel fungiendo como funcionarios de casilla los C. C. Regino Aragón Molina, Claudia Barba León, Araceli García Espinoza y Gabriela Escarrigo Robles, en sus caracteres de Presidente, secretario y escrutadores respectivamente; por lo que al momento de revisar el paquete electoral ante el consejo municipal, me cercioré de que el paquete electoral de la casilla que nos ocupa se encontraba incompleto, es decir no se encontraba el acta original de la jornada electoral de escrutinio y cómputo, adherida al referido paquete; ni se encontraba debidamente llenada es decir la secretaría técnica del consejo local testificó que el acta original, fue entregada por personas ajenas totalmente a los funcionarios de casillas y la copia de la misma: que es para este consejo se encontraba en poder del comisionado de la coalición PRD-PT el C. LEONARDO CANTÚ ÁLVAREZ, además de lo anteriormente expuesto se presentaron en tiempo y forma legal los escritos de incidente ante los funcionarios de la citada casilla, de que durante la jornada electoral permaneció en el lugar de la multicitada casilla que no ocupa el C. JESÚS JOSÉ TABARDILLO COTA; quien resulta ser presidente municipal de este municipio, por lo que en todo momento se encontraba haciendo proselitismo político a favor de la coalición PRD-PT: en virtud de que con su proceder incitaba en cierta forma a electores presentes a que votaran a favor del candidato de extracción perredista; así mismo al momento de arribar a la casilla dicha persona en su vehículo particular el cual contaba con propaganda política del candidato a la presidencia municipal del PRD en la parte posterior de dicha unidad motriz es decir en el vidrio trasero de gran magnitud; abarcando totalmente dicho vidrio, el cual se encontraba a una distancia aproximada de diez metros a donde se encontraba establecida dicha casilla; lo anteriormente expuesto se corrobora con una placa fotográfica y un video que se tomó al momento de acontecer el evento; el cual se allega al presente recurso a fin de que surta los efectos legales a los que haya lugar; que nos ocupa por lo que tal actitud los funcionarios de casilla infringieron de manera dolosa lo dispuesto por el artículo 261 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el cual dispone que el presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este código. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y el secreto del voto de los electores.
Por lo que dichos votos deberán determinarse nulos en fiel acatamiento a o dispuesto por el artículo 272 del código electoral sonorense el cual dispone que el acta de escrutinio y cómputo deberá contener 1.- el número de votos emitidos a favor de cada partido, coalición, alianza o candidato; II.- el número de votos emitidos a favor de candidatos comunes; III.- el número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas; IV.- el número de votos nulos; V.- la relación de incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo. En todo caso, se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el consejo estatal. En ningún caso, se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas; así mismo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 de la codificación electoral sonorense establece que concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de la elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de casilla o los representantes generales, en su caso, que así lo deseen. Los representantes de casilla o los representantes generales, en ausencia de aquellos tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta especificando los motivos de la misma; por lo que al término del escrutinio y cómputo tal y como lo establece el artículo 274 del código electoral sonorense en total violación al mismo se formó el paquete electoral en contravención porque si bien es cierto que dicha disposición establece que al término de escrutinio y cómputo de todas las elecciones se formará un expediente de casilla por cada una de las elecciones con la documentación siguiente: 1.- un ejemplar del acta de jornada electoral; II.- los escritos de incidentes que se hubieren recibido; y III.- el acta original de escrutinio y cómputo se incluirán en sobres separados los talonarios desprendidos de las boletas utilizadas, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos de cada elección. La lista nominal se incluirá en el paquete de la elección de diputados. Con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva y los representantes de casilla que deseen hacerlo; así mismo el artículo 275 establece que denominación de paquete electoral corresponderá al que se hubiese formado en los términos del artículo anterior; por lo que si fuera poco el artículo 276 del código electoral en su segundo párrafo establece que por fuera de cada paquete electoral se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones; por lo que en virtud de haber violentado las disposiciones establecidas con inmediata antelación este consejo deberá de determinar la nulidad de los votos no obstante haber violado tales disposiciones establecidas en nuestra legislación electoral de nuestra entidad, así mismo en total contravención en lo dispuesto por el artículo 279 de la disposición electoral sonorense, el presidente de la casilla 767 que nos ocupa violentó lo dispuesto en el referido dispositivo legal que establece que los presidentes de las mesas directivas bajo su responsabilidad, harán llegar inmediatamente o en el menor tiempo posible al consejo local correspondiente los paquetes electorales y las actas correspondientes a las elecciones de ayuntamientos, diputados y en su caso, de gobernador. El evento que no aconteció en la especie en virtud de haberse encontrado el acta de escrutinio y cómputo en poder de una persona que no se encontraba facultada para ello, por lo que ante tales acontecimientos dicha votación carece de total validez en virtud de haberse violentado las disposiciones establecidas en nuestra legislación electoral sonorense; así mismo el artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora establece que la votación recibida en una casilla será nula: en la fracción VI.- cuando sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que este código señala; fracción VIII.-cuando el cómputo y escrutinio se realice en local diverso al de la instalación de la casilla sin causa justificada.
En fiel acatamiento a lo dispuesto por el artículo 329 fracción III del código estatal electoral se presenta el recurso de queja a fin de impugnar la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y por lo tanto el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales establecidas en nuestra legislación electoral.
Así mismo durante la jornada electoral presenciaron a los alrededores de donde se encontraba establecida la casilla que nos ocupa varias personas con camisetas y gorras siendo personas plenamente identificadas de la coalición PRD-PT por lo que dicha actitud incita a los electores a votar a favor de la coalición por lo que ante tales actitudes o acciones los miembros de la mesa directiva debieron actuar en consecuencia a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código Electoral para el Estado de Sonora; en virtud de orden público teniendo facultades establecidas en el artículo 117 del código electoral estatal en el cual establece los miembros de las mesas directivas tienen las siguientes atribuciones fracción II los presidentes de las mesas directivas: c) mantener el orden en el interior y el exterior de la casilla con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario por lo que de manera injustificada los representantes de casilla omitieron expulsar a dichas personas que se encontraban realizando actos de proselitismo durante la jornada electoral.
Todas las violaciones anteriores cometidas en la casilla 767 Básica constituyen claras causales de nulidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 fracciones II, IV, V y 324 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora debiéndose anular la votación recibida en esta casilla. Los artículos referidos dicen textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 323. La votación recibida en una casilla será nula:
III. - Cuando se ejerza violencia o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;
IV.- Por haber mediado error o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que modifique substancialmente el resultado de la votación en la casilla;
V.- Por permitir sufragar a quienes no presenten credencial con fotografía para votar o a quienes cuyo nombre no aparezca en la lista nominal; en este último supuesto, salvo los casos de excepción, lo señalado en el párrafo segundo del artículo 259 y párrafo cuarto del artículo 260 de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla;
ARTÍCULO 324- Una elección será nula:
III.- Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella.
Se entiende por violaciones substanciales, las enunciadas en el artículo anterior;
7. Tal es el caso que la sección 768 correspondiente a la casilla básica ubicada en la escuela de educación preescolar Kinder Elena Torres Cuellar antes Nueva Creación calle de Pueblo Nuevo número cuarenta y uno del Ejido Francisco Javier Mina dentro del aludido Plantel fungiendo como funcionarios de casilla los C. C. Estrella Sarmiento Gloria Nidia, Moreno Muñoz Yesica Yuridia, García Tabardillo Noe, Muñoz Espinoza Margarita, en sus caracteres de Presidente, secretario y escrutadores respectivamente; quienes resultan ser hermana y sobrina del Candidato de la Coalición PRD-PT y primo hermano del Presidente actual quien resulta ser de Extracción perredista, por lo que se presentaron las siguientes causas de nulidad:
a) Se sorprendió a la presidenta de la casilla Gloria Nidia Estrella Sarmiento de filiación con el PRD con los señores Enrique Molina y Pedro Padilla haciendo actos de proselitismo y diciéndole a la gente por quién irían a votar, toda vez que ella es cuñada del candidato de la Coalición de la cual forma parte el PRD, es decir el señor Lic. Víctor Muñoz.
b) Por otra parte en esta casilla la señora María Elena Aguirre anduvo incitando a los ancianos a que votarán por el PRD (Coalición por el Bien de Todos). Por este motivo se le llamó la atención en dos ocasiones y no hizo caso; es decir, continuó haciendo trabajo de proselitismo.
c) Asimismo, en la referida casilla se detectó a Sergio Valenzuela, alias El Caborca que después de haber votado se integró de nuevo en la fila de votantes para incitar el voto a favor del PRD.
d) En esta casilla se detectó además a personas que compraron
credenciales de elector e hicieron proselitismo en la casilla; una de
estas personas es el señor Jesús Castro.
e) Mas aun, se sorprendió a los señores Ramón Estrella y Mario Olivarria por separado cada quien en sus camionetas acarreando gente a la casilla en comento en forma flagrante y nuevamente se observó al señor Sergio Valenzuela alias El Caborca.
f) Se detectó a la presidente de casilla, Gloria Nidia Estrella Sarmiento que le entregó a la electora Briseyda Tolano Rancel boletas sin aparecer en la lista nominal, dicha persona simpatiza con el PRD.
g) En otro momento llegó el señor Mario Olivarria y recogió la cámara de video que traía Jesús Calderón (compañero de la Alianza), en camioneta con placas US-22-295 marca Dodge.
h) El señor Pedro Padilla Valdés anduvo incitando a la gente a votar por el PRD y andaban carros con logotipos del PRD.
i) Los señores Mario Olivarria, Jorge Arvallos y la familia Sandoval anduvieron haciendo proselitismo dentro de la fila a favor del PRD.
j) Mario Olivarria fue sorprendido pagándole a los ciudadanos dinero a un lado de la fila de electores a cambio de sus credenciales.
k) La señora Carmen Julia Gastélum, simpatizante del PRD, fue sorprendida haciendo proselitismo en la fila.
I) El señor Ramón Estrella fue detectado haciendo actos de proselitismo ignorando la orden de que se retirara de la fila después de haber votado.
m) Trabajadores del Ayuntamiento de Bácum, (de gobierno perredista) anduvieron pasando a las personas mayores insinuándoles que deberían de votar por el PRD.
n) El candidato suplente a regidor del PRD Edgar Castellano anduvo haciendo proselitismo en la fila a favor del PRD.
o) La señora Amalia Miranda Cantú, trabajadora de la potabilizadora, se dedicó a hacer proselitismo en la fila a favor del PRD.
p) Se sorprendió al señor Roberto Ávila Hernández, alias el Pipí y presidente de la Cruz Roja del Campo 60, haciendo proselitismo abiertamente a favor del PRD.
Todas las violaciones anteriores cometidas en la casilla 768 Básica constituyen claras causales de nulidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 fracciones III, V y 324 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora debiéndose anular la votación recibida en esta casilla. Dichos artículos dicen a la letra lo siguiente:
ARTÍCULO 323. La votación recibida en una casilla será nula:
III.- Cuando se ejerza violencia o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;
V.- Por permitir sufragar a quienes no presenten credencial con fotografía para votar o a quienes cuyo nombre no aparezca en la lista nominal; en este último supuesto, salvo los casos de excepción, lo señalado en el párrafo segundo del artículo 259 y párrafo cuarto del artículo 260 de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla;
ARTÍCULO 324- Una elección será nula:
III.- Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella.
Se entiende por violaciones substanciales, las enunciadas en el artículo anterior;
8. En la casilla 769 Básica ubicada en la calle Ley Agraria sin número del Ejido Ley Agraria frente del abarrotes Castellanos del Campo 60 fungiendo como funcionarios de casilla los C. C. Susana Borbón Jiménez, Cipriano Flores Mendoza, Julieta Escarriga Robles y Efrén Reyes Mendoza, en sus caracteres de Presidente, secretario y escrutadores respectivamente, también se presentaron causales de nulidad graves, tal como se desprende del acta de la jornada electoral correspondiente, de los escritos de incidentes de dicha casilla y de las pruebas que se ofrecen en este recurso, en las cuales se expresa lo siguiente:
a) A las ocho horas al iniciar la instalación de casilla, los funcionarios recibieron presión verbal de los votantes en la fila, por lo cual la votación se inició hasta las nueve horas
b) Estando instalada la mesa directiva de casilla se agregó a los miembros de la mesa directiva durante una hora el C. ROLANDO PEINADO quien se retiró de las funciones de cotejo de credencial a las once horas.
c) Posteriormente hubo amontonamiento de personas que ya habían votado e incluso acompañaban a personas a votar interviniendo la presidente de la mesa en repetidas ocasiones.
d) Un policía municipal intervino para solicitar información al representante del PRD, recibiéndola posteriormente.
e) Se permitió a personas ejercer el voto portando celulares.
f) En el área de la casilla permanecieron personas que ya habían ejercido el voto incluso que no pertenecían al seccional. De esto se percataron los representantes de la alianza que represento y los representantes de los partidos Acción Nacional y Alternativa, observando que dichas personas que ya habían votado estuvieron llevando personas a las cercanías de la mesa aún con la intervención del presidente de la mesa directiva quien les solicitó se retiraran y detuvieran el acarreo de personas.
Todas las violaciones anteriores contenidas en la casilla 769 contigua constituyen claras causales de nulidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 fracciones III, V y 324 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora debiéndose anular la votación recibida en esta casilla. Dichos Artículos dicen a la letra lo siguiente:
(se omite la trascripción de los citados preceptos por ya constar en párrafos anteriores)
9. En la casilla 771 Básica ubicada en la escuela Primaria Primero de Mayo sito en calle Revolución sin número del Campo setenta y siete Ejido Primero de Mayo en el interior del aludido plantel fungiendo como funcionarios de casilla los CC. José María Tolano Osuna, Carmen Leticia Vega Macías, Jesús Hernández Amapa y Miguel Eduardo Gastélum, en sus caracteres de Presidente, secretario y escrutadores respectivamente se presentaron las siguientes causales de nulidad, mismas que se desprenden de los escritos de incidentes presentados ante la mesa directiva de casilla y las pruebas que se anexan al presente escrito:
a) Los señores Juana Ochoa Tabardillo y Juan Carlos Cazares hicieron proselitismo a favor del Partido Acción Nacional en la fila de votantes y cerca de las urnas, pidiéndole al presidente que los retirara y no los atendió.
b) El señor Francisco Villarreal estuvo haciendo proselitismo a favor del PRD en la fila de votantes y acarreó gente. Cabe mencionar que esta persona es el actual Director de Desarrollo Social en el Municipio de Bácum.
c) El señor Labandera Barreras Ramón Isae se presentó a la casilla de votación con una camiseta puesta del partido Alianza por el Bien de Todos, PRD y PT, sin pertenecer a esta sección electoral.
Todas las violaciones anteriores cometidas en la casilla 771 Básica constituyen claras causales de nulidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 fracciones III, V y 324 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora debiéndose anular la votación recibida en esta casilla. Dichos artículos dicen a la letra lo siguiente:
(se omite la trascripción de los citados preceptos por ya constar en párrafos anteriores)
10. En la casilla 772 Básica ubicada en la Tienda Comunitaria domicilio conocido Ejido Atotonilco a cincuenta metros del salón Ejidal enseguida de la casa de Salud fungiendo como funcionarios de casilla los CC. Sergio Corral Leyva, Dalila Corral Córdova, Irma Zulema y Jesús Milagros ambas de apellidos Rodríguez Franco, en sus caracteres de Presidente, secretario y escrutadores respectivamente; se presentaron las siguientes casuales de nulidad que en su conjunto amerita la nulidad de la votación recibida en la misma por los motivos que se expresan y fundamentan con posterioridad.
a) La C. María de Jesús Rodríguez Piñuelas se encontraba incitando a los electores a fin de que sufragaran a favor del PRD, pasando por alto dicha circunstancia los funcionarios de casilla, no obstante que se hizo del conocimiento de ellos el hecho mencionado.
b) Se encontraba propaganda política del PRD a menos de cincuenta metros como a diez metros.
c) El C. Sergio Corral Leyva, presidente de la casilla, influyó al C. Leopoldo Cruz Luna para que votara a favor del PRD indicándole que recuadro marcara al momento de pasar a votar y al hacerle entrega de las boletas para que marcara el espacio correspondiente al PRD.
d) Asimismo, el presidente de la casilla, hizo entrega de dos boletas para presidente municipal al C. Guillermo Encinas Medina, quien fue sorprendido una vez que fueron marcadas.
e) La C. Gloria Angélica Galaviz López, representante del PRD se encontraba sentada en las mesas de casilla junto con los funcionarios durante la jornada electoral.
f) El presidente de casilla abordó a la señora Cano Figueroa para indicarle con el dedo índice de la mano derecha que votara por el PRD.
g) La C. Dalia Corral Córdova, quien fungía como secretaria de casilla, se retiró de su función como secretaría a las trece horas con diez minutos sin entrar ninguna persona a suplir sus funciones.
h) Así mismo los funcionarios de casilla 772 Básica constituyen claras causales de nulidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 fracciones I, III, IX XII (sic) y 324 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora debiéndose anular la votación recibida en esta casilla. Dichos Artículos dicen a la letra lo siguiente:
ARTÍCULO 323- La votación recibida en una casilla será nula:
/.- Cuando la mesa directiva no se haya integrado en los términos de este Código...
III.- Cuando se ejerza violencia o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla...
IX.- Cuando los votos sean recibidos por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo...
XII.- Cuando las mesas directivas se integren con algún representante de partido, alianza o coalición o, en su caso, de candidato independiente.
ARTÍCULO 324- Una elección será nula:
III.- Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella.
Se entiende por violaciones substanciales, las enunciadas en el artículo anterior...
11. De los agravios referidos en los puntos 1 a 10 del presente escrito se desprende la actualización de la CAUSAL DE NULIDAD GENÉRICA DE LA ELECCIÓN dicha causal está contenida en el artículo 324 fracción III de nuestro Código Electoral que a la letra dice:
ARTÍCULO 324.- Una elección será nula:
III.- Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella.
Se entiende por violaciones substanciales, las enunciadas en el artículo anterior.
Efectivamente en las casillas donde más votación obtuvo el (sic) la Coalición Por el Bien de Todos PRD-PT (que casualmente se dio por un margen infinitamente superior al promedio general de las demás casillas) es donde más se presentaron incidentes que actualizan causas de nulidad previstas por nuestro Código Electoral, por lo tanto de anularse la votación en las casillas referidas, es decir, en las casillas 767 Básica, 768 Básica, 769 Básica y 772 Básica, la alianza que represento (PRI Sonora-Panal) resultaría ganador de la elección. Por lo tanto las violaciones cometidas en dichas casillas sí influye directamente en el resultado de la elección.
En este orden de ideas la causal genérica antes referida significa lo siguiente que ha definido ya nuestro máximo árbitro en materia electoral, es decir el Tribunal Federal Electoral. Dicho tribunal nos dice que de conformidad con algunos códigos electorales la votación recibida en una casilla puede ser nula cuando concurren los siguientes elementos:
a) La existencia de irregularidades graves.
b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades durante la jornada electoral.
c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral.
d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación.
e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación.
En el caso que nos ocupa (elección de Bácum) los extremos definidos por nuestro máximo tribunal se satisfacen plenamente por la cantidad de incidentes que se presentaron en las casillas donde obtuvo mayor votación la coalición que integra el PRD. Además de las pruebas que se ofrecen en el presente recurso se desprende que no son simples rumores de algo sucedido, sino que se acreditan claramente con fotografías, videos, escritos de incidentes, informaciones testimoniales ante fedatario y las propias actas de jornada electoral. Toda esta evidencia demuestra una clara violación al principio de legalidad electoral derivado de nuestros máximos ordenamientos legales, a saber, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Sonora.
Cito en apoyo a lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia y sobresaliente del Tribunal Federal Electoral:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).
Se transcribe
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.
Se transcribe
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.
Se transcribe
12. Asimismo de los hechos y agravios expuestos en los números 1 a 11 del presente escrito se desprende claramente que se actualiza también la causal de nulidad conocida como CAUSA ABSTRACTA DE NULIDAD DE ELECCIÓN, habida cuenta que la libertad de sufragio de de los habitantes de Bácum, Sonora ha sido coartada en las diferentes formas que fueron expuestas en dichos agravios. Es decir, utilizando las palabras de nuestro Tribunal Federal Electoral, toda vez que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad se han afectado de manera grave y generalizada la elección (sic) de ayuntamiento en el municipio de Bácum, Sonora, carece de pleno sustento Constitucional y en consecuencia debe declararse la nulidad de los comicios por contravenir los principios consagrados por nuestras Constituciones Federal y Local, así como nuestro Código Electoral para el Estado de Sonora en su artículo tercero que a la letra dice:
ARTÍCULO 3.- Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán rectores de la función electoral.
La interpretación del presente Código se realizará principalmente conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
Cito en apoyo a lo expuesto en este agravio las siguientes tesis de jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral, mismas que a la letra dicen:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y Similares)
Se transcribe
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO
Se transcribe
La autoridad responsable en su informe circunstanciado manifestó:
“El Comisionado Propietario de la Alianza PRI Sonora-PANAL, tiene debidamente acreditada y reconocida su personalidad ante este Consejo Local Electoral, tal y como se acredita con la copia certificada de la Constancia de Registro de fecha quince de marzo de dos mil seis.
2. La veracidad y existencia del Acta de Sesión de Cómputo y declaración de Validez de la Elección para ayuntamiento de fecha tres de julio de dos mil seis, impugnado a través del Recurso de Queja formado dentro del expediente No. RQ-001/2006, es cierto.
3. Los motivos y fundamentos para sostener la legalidad de la resolución recurrida, además de los que se contienen en la citada Acta de Sesión de Cómputo y Declaración de Validez, son los siguientes:
4. Los agravios expuestos hechos valer por el recurrente, deberán ser desestimados por ser infundados e improcedentes, toda vez que contrario a lo manifestado por éste, el acuerdo que se combate, cumple con los requisitos esenciales de fondo y forma respecto a que se encuentran plenamente motivados y fundados todos y cada uno de los razonamientos en las disposiciones legales de la ley electoral aplicables al caso que se atendió, como asimismo, que este Consejo Local Electoral no dejó de observar los principios de exhaustividad, legalidad, equidad y congruencia que debe cumplirse en toda resolución, pues contrario a lo expresado por el inconforme no se conculcaron dichos principios por omisión o inexacta aplicación de las disposiciones legales a que señala.
5. Ello es así, toda vez que el acto de Sesión de Cómputo combatido, se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que en efecto, el procedimiento de cómputo municipal, por el cual este Consejo Local Electoral determinó mediante la suma de resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la declaración de validez a la planilla que obtuvo la mayor cantidad de votos, se llevó a cabo cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 200, 201, 202 y 203, en relación con los artículos 289 al 294 del Código Electoral para el Estado de Sonora, resultando por ello infundados los alegatos expuestos por el recurrente, ya que tanto los principios de paridad y alternancia de género, como los de elegibilidad de los candidatos fueron analizados y aprobados realizando un estricto apego a lo dispuesto por los numerales antes señalados, siendo entonces concluyente determinar, que en la causa queda plenamente demostrado lo infundado de los agravios pretendidos y hechos valer por el recurrente, así como a que también es claro que el recurrente no acredita con prueba alguna en que sustente su inconformidad, siendo procedente por tanto, que este H. Tribunal Estatal Electoral, confirme la resolución emitida mediante el referido acto de sesión de cómputo y declaración de validez, materia de impugnación.
6. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y fundado solicito se me tenga por presentado, rindiendo en tiempo y forma, el informe circunstanciado en los precisos términos expuestos, para que surta los efectos legales a que haya lugar.”
…
OCTAVO. Los agravios expresados por el partido político demandante Alianza PRI Sonora-PANAL, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, serán estudiados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en la casilla, establecidas en el artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
El análisis se hará relacionando las afirmaciones de las partes con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente sentencia, así como con el examen y valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.
Las casillas cuya votación fue impugnada por el promoverte, serán estudiadas en torno a las siguientes causales:
No. | Casilla | CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA | |||||||||||||||||||||||||
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| I | II | III | IV | V | VI | Vil | VIH | IX | X | XI | XII | ||||||||||||||
1 | 760 B |
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| S | X |
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| ||||||||||||||
2 | 760 C |
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| X |
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| ||||||||||||||
3 | 761 B |
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| X |
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| ||||||||||||||
4 | 765 B |
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| X |
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| ||||||||||||||
5 | 765 C |
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| X |
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| ||||||||||||||
6 | 767 B |
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| X | X | X | S |
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7 | 768 B |
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| X |
| X |
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| ||||||||||||||
8 | 769 B |
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| X |
| X |
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| ||||||||||||||
9 | 771 B |
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| X |
| X |
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10 | 772 B | X |
| X |
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| X |
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| X | ||||||||||||||
Nota: Las causales marcadas con X, son como el actor cita los preceptos presuntamente violados en la demanda, y las marcadas con S, son como se consideran estudiar en suplencia, ya sea porque el actor fue omiso en señalar los preceptos jurídicos correspondientes o porque a juicio de este órgano jurisdiccional los citó equivocadamente. | |||||||||||||||||||||||||||
De igual manera solicita la nulidad de la elección de Ayuntamiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 324, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, y en base a la Causal Abstracta de Nulidad de Elección.
Este Tribunal dará especial relevancia al principio general de derecho relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, lo útil no debe ser viciado por lo inútil, en acatamiento a la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro establece: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” (S3ELD 01/98, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233).
NOVENO. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar, si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas; y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Bácum, Sonora, expedida por el Consejo Local de Cabecera del mencionado municipio y, en su caso, confirmar o revocar la constancia de mayoría cuya expedición fue impugnada, y otorgar una nueva a la fórmula que resulte ganadora.
El partido recurrente hace valer, en relación con la casilla 772 básica, en el inciso g), que Dalia Corral Córdova, quien fungía como secretaria de casilla, se retiró de su función a las trece horas con diez minutos sin que entrara ninguna persona para sustituirla, por lo que dice se actualiza las hipótesis de las causales previstas por el artículo 323, fracciones I y IX, del Código Electoral para el Estado de Sonora, consistente en que la mesa directiva no se haya integrado en los términos de este Código, y que la votación sea recibida por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo.
Resulta INFUNDADO el agravio antes expresado.
Cabe destacar que de la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral, se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve a cabo, a pesar de que pudieran presentarse irregularidades el día de la jornada electoral, en la integración de la mesa directiva de casilla.
Los artículos 114 y 115, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en forma clara establecen que las mesas directivas son los organismos que tienen a su cargo, durante la jornada electoral la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que para este efecto se dividen los municipios del Estado, y que dichas mesas directivas se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes, designados por los organismos electorales.
Asimismo, el artículo 249 de la mencionada ley electoral, dispone que durante el día de la elección se levantará el acta de jornada electoral que contendrá los datos referentes a la instalación, transcurso de la jornada y cierre de la votación correspondiente a cada una de las elecciones y que el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores, propietarios y suplentes de la mesa directiva procederán a su instalación en presencia de los representantes.
Ante la irregular pero reiterada circunstancia de que las personas designadas por el Consejo respectivo no acudan a ejercer sus encargos, para lograr la realización de la función de recibir la votación el legislador, en el artículo 251, del Código Electoral para el Estado de Sonora, estableció los mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes, el propio día de la jornada electoral.
En el caso, del acta de jornada electoral de la elección de ayuntamiento y del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 772 básica (foja 127, 128 y 295), a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por los artículos 357 y 358, segundo párrafo, del citado ordenamiento electoral, se desprende que en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla se asientan los nombres y firmas de los funcionarios que fungieron como presidente, secretario y escrutadores, destacando como secretaria Dalila Corral, cuyo nombre de igual forma aparece en el apartado correspondiente al cierre de la votación, sin que se exista anotación de incidente alguno en relación a lo anterior.
Aunado a lo anterior, la debida integración de la mesa directiva de casilla se corrobora, también, en virtud de que todos los representantes en la casilla durante la jornada electoral, firmaron las actas correspondientes sin hacer manifestación de protesta, incluido el representante del actor; por tanto, al no existir prueba en contrario que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos que constan en las mencionadas documentales, éstas tienen valor probatorio pleno y son suficientes para tener por demostrado que, contrario a lo alegado por el impugnante, la recepción de la votación en la casilla de mérito sí se realizó por las personas autorizadas y el órgano facultado para ello.
En el supuesto no concedido de que se hubiere dado la ausencia del secretario de la mesa directiva de sus funciones, lo cual no quedó demostrado, de igual manera no se actualiza el motivo de inconformidad que aduce la actora, ya que la recepción de la votación estuvo a cargo de los funcionarios correspondientes al Presidente, Primero y Segundo Escrutador, de lo que se deduce que las funciones específicas que correspondían desempeñar al Secretario, el Presidente de la casilla como máxima autoridad electoral de dicho órgano y de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 117, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, las distribuyó entre los integrantes de la mesa directiva, toda vez que los Escrutadores están en aptitud de colaborar plenamente en el desempeño de cualquiera de las actividades del órgano electoral, por lo que no se pone en duda la certeza de la recepción de la votación, pues resulta incuestionable que alguno de los integrantes de la mesa directiva desempeñó las atribuciones del ausente.
DÉCIMO. En diverso aspecto, se advierte que el partido actor hace valer la causal prevista por el artículo 323, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, consistente en ejercer violencia o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y que esos hechos influyan en el resultado de la votación de casilla, en relación con las casillas 760B, 760C, 767B, 768B, 769B, 771B y 772B.
Para efectos de determinar si en la especie se actualiza la causal de nulidad que hace valer el instituto político actor respecto de la votación recibida en las casillas impugnadas arriba mencionadas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, de la Constitución Política para el Estado de Sonora, y 3 del Código Electoral para mencionada entidad, todos los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos, y los mismos no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, soborno o cohecho, sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores, la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes, los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos, la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla, así como la sanción de nulidad de la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión, soborno o cohecho, sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, personal y directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 117, párrafo II, incisos c) y f), 261, primer párrafo, y 262, todos del código electoral local, el Presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones, la de solicitar en todo tiempo, el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden en el interior y el exterior de la casilla, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de dicho ordenamiento legal; declarar la suspensión de la votación en caso de alteración del orden y, reestablecido que fuere éste, reanudar la votación; retirar de la casilla a cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden o de los representantes que incurran en alteración grave del orden o realicen actos que lleven la intención manifiesta de retardar el resultado de la votación.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, soborno o cohecho, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia, soborno o cohecho.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 323, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los siguientes elementos:
a) Que se ejerza violencia, o exista cohecho, soborno o presión; sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores.
b) Que tal irregularidad afecte la libertad o el secreto del voto y sea determinante para el resultado de la votación.
Por lo que hace al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y por presión, es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes; el soborno y el cohecho implican una suma de dinero u obsequio dado que altera el comportamiento de la persona en una forma no consistente con los deberes de aquella persona, siendo la finalidad, la de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312-313, cuyo rubro y cuyo texto, dicen:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Se transcribe
Además, se requiere que la violencia física o la presión, el soborno o el cohecho, se ejerzan por alguna autoridad o un particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Por lo que se refiere al segundo elemento relativo a que la violación tiene que ser determinante para el resultado de la votación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en la Tesis de Jurisprudencia bajo el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”, que para que se acredite, la violencia física o la presión que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores tiene que ser de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y que estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. Asimismo, expresa que la naturaleza jurídica de la causa de anulación en estudio requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad, y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate (S3ELJ 53/2002, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 312).
Cabe precisar, que para establecer si la violencia física, el soborno, el cohecho o presión es determinante para el resultado de la votación, se utilizan los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, en el caso, también el cohecho o el soborno, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, soborno o cohecho, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, ya que de no haber ocurrido dicha irregularidad, el resultado final podría haber sido distinto.
Precisado lo anterior, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, que consisten en la documentación electoral siguiente actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, y hojas de incidentes, documentales que merecen pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 357 y 358, ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora, en virtud de que dichas constancias, fueron expedidas por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, toda vez que se trata de documentales públicas, las cuales no fueron objetadas por el partido político promovente, respecto a su autenticidad o la veracidad de los hechos que ellas refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas ofrecidas por el partido político promovente, tales como los escritos de incidentes que se hubiesen presentado en las casillas cuya votación se impugna, una fotografía y tres videos y los que aporten los terceros interesados, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo de este órgano jurisdiccional establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada u naturaleza de documentales privadas.
Así, resulta INFUNDADO el agravio expresado en la especie, relativo a que en la casilla 760 Básica, se actualiza la nulidad de la votación recibida en casilla, al aducir que durante la jornada electoral presenciaron a los alrededores de donde se encontraba la casilla en mención, varias personas con camisetas y gorras, con el color distintivo o representantivo de la Coalición PRD-PT, identificados como miembros de dicho partido, incitaban a los electores a votar a favor de la referida coalición, sin que los miembros de la mesa directiva actuaran en consecuencia a fin de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 117, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Sonora, dado que de manera injustificada los representantes de dicha casilla omitieron expulsar a las personas que realizaban actos de proselitismo.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas, consistentes en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo (fojas 67 y 68), que fueron valoradas en párrafos que anteceden, no se advierte el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el actor hubiesen ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral; además de que dicha parte no ofreció medio de convicción que acreditara tal circunstancia.
En principio, debe decirse que la manifestación arriba transcrita se realiza en forma genérica, sin precisar circunstancias de lugar, tiempo y modo, ya que no se especifica, por ejemplo, el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron coaccionados, y si éstos corresponden a la sección electoral en la que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los cuales se ejerció la supuesta presión o coacción moral; o si este hecho se llevó a cabo durante todo el desarrollo de la jornada electoral; además que del acta de la jornada electoral la cual ya fue valorada en párrafos que preceden, no se advierte que se hayan presentado incidentes relacionados con los hechos aducidos y que se hayan hecho constar en la hoja de incidentes respectiva.
En conclusión, se considera que las pruebas ofrecidas por la parte actora resultan insuficientes para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 360, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que a ésta le corresponde demostrar los hechos en que basa su pretensión, señalando las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que tales hechos sucedieron, para demostrar que el proselitismo o presión sobre los electores hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Es INFUNDADO el agravio, respecto de la casilla 760 Contigua, pues el partido inconforme afirma que durante la jornada electoral estuvo presente en la casilla Manuel Palomares Alcázar, quien según su dicho, se trata del Sub Agente Fiscal en el Municipio de Bácum, el cual refiere realizó actos de coacción y presión sobre los electores, ya que se encontraba en constante comunicación con el representante de la Coalición PRD-PT, Socorro Martínez Buelna, diciéndole que se llevaba un control de los promovidos por la coalición que habían acudido a votar, sostiene que al ser sorprendido fue conminado para que se retirara de la casilla, por lo que dice que con tales actos asumía el cargo de representante general al querer recibir informes.
Analizadas las actas de jornada electoral de Ayuntamiento y acta de escrutinio y cómputo, en relación con la mencionada casilla 760 contigua (fojas 69 y 70) ya valoradas en párrafos que anteceden, se advierte que en los apartados relativos a “SI HUBO INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA, EXPLIQUE BREVEMENTE” y “SI HUBO INCIDENTES DURANTE EL CÓMPUTO Y ESCRUTINIO DE AYUNTAMIENTO, EXPLIQUE BREVEMENTE”, no se asentó dato o anotación alguna, ni se advierte que el partido actor haya ofrecido prueba alguna para demostrar su afirmación.
Lo anterior, ya que no se demostró la existencia de la persona de nombre Manuel Palomares Alcázar, ni el carácter con el cual dice se ostentó en la casilla impugnada, tampoco se especifica ni se prueba el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron coaccionados, y si éstos corresponden a la sección electoral en la que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los cuales se ejerció la supuesta presión o coacción moral, pues no aportó elementos de convicción para tal efecto.
Son INFUNDADOS los argumentos vertidos en relación con la casilla 767 básica, en la cual el partido recurrente sostiene se actualizó, entre otros el supuesto contenido en el artículo 323, fracciones III, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Señala el actor, que se presentaron en tiempo y forma legal los escritos de incidente ante los funcionarios de la casilla, de que durante la jornada electoral permaneció en dicho lugar Jesús José Tabardillo Cota, Presidente Municipal del municipio, haciendo proselitismo a favor de la Coalición PRD-PT, pues con su proceder incitaba en cierta forma a los electores presentes a que votaran por el candidato de extracción perredista.
También sostiene, que la citada persona al momento de llegar a la casilla lo hizo en su vehículo particular, el cual en la parte posterior, en el vidrio trasero, traía propaganda política del candidato a la presidencia municipal del PRD, de gran magnitud, abarcando totalmente el vidrio y se encontraba a una distancia aproximada de diez metros de la mencionada casilla, lo que dice se corrobora con una placa fotográfica y un video que se tomaron al momento de los hechos.
Es infundado el agravio relativo, dado que las pruebas aportadas para demostrar que se ejerció presión sobre el electorado en la casilla en estudio, por la presencia del Presidente Municipal, resultan insuficientes para ello.
Se cuenta con el escrito de incidente presentado por el representante de la Alianza PRI Sonora-PANAL, (foja 92) el día de la jornada electoral, del cual se desprende que en relación con la casilla 767, se anotó: “NO SE INSTALÓ CASILLA A LAS 8:00 SINO HASTA LAS 8:45” y “ESTUVO EL PRESIDENTE MPAL HACIENDO PROSELITISMO”, medio de convicción que si bien constituye un indicio por haberse presentado el día de la jornada electoral ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo cierto es que solo menciona que estuvo el presidente municipal haciendo proselitismo; sin embargo, es omiso en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para estar en condiciones de establecer que se ejerció presión sobre el electorado, pues no dice, cuánto tiempo duró en la casilla, el lugar en que se colocó, si era la casilla en la que le tocaba votar o estaba fuera de su sección, luego no es posible determinar sobre cuantas personas influyó en la votación.
Tampoco ofrece otro tipo de prueba que adminiculado con el incidente pueda producir convicción en este órgano jurisdiccional, pues exhibe como probanzas una placa fotográfica y un video, mediante los cuales pretende acreditar la presencia del Presidente Municipal durante la jornada electoral en la casilla en estudio y que en su vehículo particular llevaba propaganda que se encontraba cerca de menos de diez metros de distancia de la misma, elementos de prueba que contrario a lo estimado por el recurrente, carecen de valor probatorio para demostrar las afirmaciones del partido inconforme.
Lo anterior, en virtud de que de la placa fotográfica, lo único que se observa de la descripción de las imágenes que aparecen en ella es lo siguiente: un vehículo debidamente estacionado, sin personas alrededor, color dorado, tipo sedán, cuatro puertas, estacionado en una calle debajo de unos árboles, con una propaganda electoral tipo calcomanía que cubre casi todo el vidrio posterior del automóvil, de color dorado, con la imagen de una persona, pero sin que sea posible apreciar que dice ni el letrero ni el número de placas, tampoco se advierte el día y hora en que fue tomada la fotografía ni a que distancia de alguna casilla se encuentra, solamente aparece la fotografía en la acera de la calle, con sus puertas y ventanas cerradas, ninguna persona alrededor.
En cuanto a la cinta de video, que se advierte es la marcada como número tres, con una duración de un minuto con veinte segundos; Se aprecia un automóvil tipo sedan color dorado, de la marca Sentra, debidamente estacionado sin persona alguna que se aprecie en sus interior, cerradas sus puertas y sus ventanas, y con una calcomanía de propaganda que cubre casi todo el vidrio trasero de este vehículo, dicha propaganda política dice: “Víctor M. Muñoz E.”, candidato de la Coalición por el Bien de Todos PRD-PT, para presidente Municipal 2006-2009, no se encuentra ninguna persona alrededor de este vehículo. Se aprecian algunas personas, haciendo fila en forma ordenada, pero no aparece en la filmación letrero alguno que refiera a que sección o casilla corresponde. Quien reseña el video, señala que se trata del Presidente Municipal la persona de camisa de color blanco, de edad adulta del sexo masculino, quien se encuentra en la banqueta por fuera de la escuela donde se lleva a cabo la elección y enseguida de él, aparecen dos mujeres mayores de edad, una de ellas con blusa de color anaranjado, con negro y blanco, con estos están dos niñas menores de edad y una de ellas trae en sus brazos a un infante, mismos que se encuentran en la calle.
Elementos de prueba que resultan insuficientes para acreditar la causal en estudio, toda vez que no demuestran que la presencia del presidente municipal se dio durante la jornada electoral, pues de la cinta de video solo de advierte que el narrador señala que la persona de camisa color blanco es el presidente municipal y que tiene como media hora parado por fuera de una escuela, por tanto no es posible determinar si se ejerció presión sobre el electorado ni sobre cuántas personas influyó en la libertad de emisión del sufragio.
En relación a la propaganda que menciona en su escrito de demanda, ésta no se hace constar en el escrito de incidente, por lo que no existe indicio alguno que se haya hecho valer en ese momento.
Como prueba de igual manera se exhibieron dos cintas más de video, los cuales se encuentran marcados con los números uno y dos, los cuales carecen de valor probatorio, habida cuenta que no se especifica en relación a cual casilla pertenecen y de los que se desprende lo siguiente:
VIDEO No. 1. Cinta de video con una duración de seis minutos y cuarenta y siete segundos; Sin determinar tanto el lugar como las personas que aparecen en la filmación, se observó que reunidos en una habitación al parecer de una oficina, se encontraban en su interior aproximadamente unas quince personas entre hombres y mujeres, entre ellos a una persona que labora en el Consejo Estatal Electoral, quienes dialogaban tranquilamente y ordenadamente al parecer con la intención de llegar a un acuerdo respecto de la elección municipal de Bácum, se aprecia que tienen con ellos una caja que contiene el paquete electoral de una sección, pero no se distingue ni se aprecia, porque en la filmación no se desprende a que casilla electoral corresponde el motivo de esa reunión y tampoco se aprecia cual es el objeto, menos aún se desprende o se puede advertir el acuerdo al que se llegó en esa reunión, pues la filmación fue cortada sin haber terminado o concluido algo. Por tanto, de su contenido no se desprende el motivo por el cual se reunieron las personas que aparecen en esta probanza, tampoco se puede apreciar quienes eran los que participaron en dicha reunión ni el lugar donde se desarrolló ésta.
VIDEO No. 2. Este video tiene una duración de cincuenta y siete segundos, y contiene la filmación de varios automóviles que se encontraban estacionados por fuera de una escuela donde se llevó a cabo la votación de la elecciones electorales sin saberse a que sección o casilla se refiere, ni el nombre de la escuela. Se enfoca la filmación en un vehículo tipo pick-up en color negro que trae en su defensa trasera dos calcomanías relativas a un candidato pero no se distingue a que candidato se refieren ni el cargo a competir, vehículo que se encuentra debidamente estacionado, en el área de estacionamiento de dicha escuela. Posteriormente al hacer un acercamiento la cámara al vehículo color negro, tipo pick-up, marca GMC se aprecia que presenta unas calcomanías que como propaganda electoral se encuentran pegadas en la defensa trasera a nombre de Víctor M. Muñoz E. de la Coalición PRD-PT, sin distinguirse la elección a competir. También se aprecia que donde se encuentra este automóvil no se advierte a su alrededor ninguna persona. Enseguida de dicho vehículo están debidamente estacionados otros automóviles de distintas marcas y colores variados. Enseguida aparece en la filmación una persona haciendo unas anotaciones sobre la base de portapapeles de documentos, está persona viste camiseta blanca y una gorra del mismo color. Enseguida aparece un vehículo de color rojo tipo pick-up, mismo que se encuentra sobre una calle sin pavimentar, encontrándose dicho vehículo debidamente estacionado y el cristal trasero de este automóvil contiene una calcomanía que cubre todo el cristal que dice: “Víctor M. Muñoz E.”, y viene una fotografía que corresponde a dicha persona, en esta propaganda electoral aparece el logotipo del PRD-PT y en la parte inferior se lee las siglas AMLO por el Bien de Todos. Vehículo de la marca Ford, el cual aparece sin conductor, ni persona alguna a su alrededor y con los cristales de sus ventanas debidamente cerradas, dicho automóvil se encuentra estacionado y a su alrededor, y en la misma acera otros vehículos. Distante de este vehículo aparece un poste del alumbrado público que tiene colgado a una altura de aproximadamente tres metros propaganda electoral sin distinguirse a que candidato y en que elección compiten. También aparece un vehículo de color café tipo pick-up con una persona del sexo masculino de avanzada edad, quien aparece bajando de dicho automóvil como conductor del mismo, este vehículo tiene en su parte trasera dos calcomanías como propaganda en las aproximaciones de lo que parece ser una casilla electoral, pues se aprecian gente que están haciendo fila. Concluye esta filmación donde aparecen cuatro personas y dos de ellos con el uniforme de la policía municipal, sin apreciarse el lugar donde se encuentran, pues estaban sobre el camellón que divide a dos calles o avenidas, apreciándose también un vehículo tipo pick-up de color blanco, correspondiente a la Policía Municipal de Bácum, pues así trae una leyenda con letras de color negro en la parte trasera, y en el techo de la cabina de este vehículo trae torretas con micas de color rojo y azul propias de los automóviles que utiliza los diversos grupos policíacos.
En este orden de ideas, se considera que con las imágenes representadas en la impresión fotográfica mencionada y los videos descritos no se satisfacen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda, ni se prueba nada de lo que refiere el recurrente; además de que tampoco demuestra la relación que puede existir con las casillas impugnadas, pues no se advierte el lugar en que sucedieron los hechos y en relación con la placa fotográfica no se desprende día ni hora en que se obtuvo la misma ni que el mencionado automóvil sea propiedad de quien señala.
Asimismo, el actor también manifiesta que durante la jornada electoral a los alrededores de donde se encontraba instalada la casilla, se presentaron varias personas con camisetas y gorras, que refiere podían ser identificadas como de la Coalición PRD-PT, con lo cual incitaban a los electores a votar a favor de dicha coalición y que los funcionarios de la mesa directiva omitieron expulsar a dichas personas que realizaban actos de proselitismo durante la jornada electoral, en contravención de las facultades conferidas en el artículo 117, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Sonora.
La manifestación arriba transcrita se realiza en forma genérica, sin precisar circunstancias de lugar, tiempo y modo, ya que no se especifica, cuántas personas eran las que se encontraban en el lugar portando las camisetas y gorras y porque se identificaban como de un determinado partido, tampoco precisa el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron coaccionados, y si éstos corresponden a la sección electoral en la que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los cuales se ejerció la supuesta presión o coacción moral; o si este hecho se llevó a cabo durante todo el desarrollo de la jornada electoral; además que del acta de la jornada electoral la cual ya fue valorada en párrafos que preceden, no se advierte que se hayan presentado incidentes relacionados con los hechos aducidos y que se hayan hecho constar en la hoja de incidentes respectiva, misma que también fue valorada en párrafos que anteceden.
Por otra parte son INFUNDADOS en parte y FUNDADOS en otra, los argumentos vertidos por el partido recurrente en relación con la casilla 768 básica, del municipio de Bácum.
Son INFUNDADOS las alegaciones en los que sostiene el partido inconforme que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, eran Estrella Sarmiento Gloria Nidia, Moreno Muñoz Yésica Yuridia, García Tabardillo Noé y Muñoz Espinoza Margarita, en sus caracteres de presidente, secretario y escrutadores, personas que afirma una es hermana y otra sobrina del candidato de la Coalición PRD-PT y otro primo hermano del Presidente actual.
En principio, cabe precisar que dichas afirmaciones no se encuentran demostradas en el sumario, al no haberse exhibido constancia alguna que demuestre dicho parentesco con el actual Presidente Municipal y con el candidato de la Coalición PRD-PT, por tanto no cumple con la carga probatoria que le corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 360, del Código Electoral para el Estado de Sonora; además de que en el supuesto no concedido de que se hubiese llegado a demostrar lo anterior, de igual manera resulta irrelevante pues no existe prohibición legal para que los parientes o familiares de los candidatos o el actual presidente municipal puedan ser integrantes de la mesa directiva de casilla, pues conforme lo dispuesto por el artículo 115, del citado ordenamiento electoral como requisitos se mencionan el ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan un modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.
Sin embargo, resultan FUNDADOS los argumentos hechos valer en su demanda, ya que de los escritos de incidentes suscritos por el representante en casilla del partido impugnante, se desprende que sí quedaron probadas la irregularidades que enumera en su demanda en los incisos del a) a la p), y que se traducen en actos de proselitismo y presión sobre el electorado.
En los incisos c), d), e), g), h), i), j), k), I), m), n) y p), sostiene que en la mencionada casilla se detectó a las personas de nombre Sergio Valenzuela, Jesús Castro, Ramón Estrella, Mario Olivarria, Pedro Padilla Valdés, Jorge Arvallo, Carmen Julia Gastélum y al candidato a regidor Edgar Castellano y Roberto Ávila Hernández, quien según su dicho es el presidente de la Cruz Roja del Campo 60, haciendo proselitismo a favor del PRD, en diversas formas, como lo era en la fila de votantes, que hubo acarreo de personas, que se incitaba a las personas a votar a favor del referido partido, que se compraban las credenciales.
En los incisos a), b) y o), se asevera que la presidenta de la casilla Gloria Nidia Estrella Sarmiento, de filiación del PRD y cuñada del candidato a la se le sorprendió con los señores Enrique Molina y Pedro Padilla haciendo actos de proselitismo; que la señora María Elena Aguirre anduvo incitando a los ancianos para que votaran por el PRD (Coalición por el Bien de Todos), que aun después de que se le llamó la atención en dos ocasiones, continuó con sus actos, al igual que Amalia Miranda Cantú, trabajadora de la potabilizadora, quien también se dedicó a realizar proselitismo en la fila a favor del PRD.
Para demostrar los hechos narrados el actor, ofrece como medios de convicción los escritos de incidente presentados por parte del representante del partido actor, y suscritos también por los representantes de casillas de otros partidos políticos acreditados en la misma, tal y como se desprende del acta de jornada electoral de la sección 768 básica, como lo son Filiberto Valdez Villanueva (PAN), Julio Alfonso Ramírez López (Alternativa) y María Julia Tapia Félix (Partido Verde), a los cuales se les confiere valor indiciario.
Se sostiene lo anotado pues a foja noventa y siete de autos, obra escrito de incidente en el cual se asentó:
SE SORPRENDIÓ A LA PRESIDENTA DE LA CASILLA LOCAL 0768 GLORIA NIDIA ESTRELLA SARMIENTO DE FILIACIÓN DEL PRD, CON ENRIQUE MOLINA Y PEDRO PADILLA HACIENDO ACTO DE PROSELITISMO Y DICIÉNDOLE POR QUIEN IBAN A VOTAR, SIENDO CUÑADA DEL CANDIDATO DEL PRD VÍCTOR MUÑOZ. TUVO UN ALTERCADO DE PALABRAS CON LA SEÑORA FELIPA PAEZ AL LLAMARLE LA ATENCIÓN. FIRMAS”.
En el escrito que obra a foja cien del sumario, se asentó textualmente:
“TRABAJADORES DEL H. AYUNTAMIENTO ANDAN PASANDO A LAS PERSONAS MAYORES INSINUANDO POR QUIÉN DEBEN DE VOTAR POR EL PRD. EL CANDIDATO A SUPLENTE DE REGIDOR DEL PRD EDGAR CASTELLANO ANDA HACIENDO PROSELITISMO EN LAS FILAS PARA QUE VOTEN POR EL PRD. AMALIA MIRANDA CANTÚ TRABAJADORA DE LA POTABILIZADORA SE DEDICÓ A HACER PROSELITISMO EN LAS FILAS PARA EL PRD. FIRMAS”.
En el escrito que obra a foja ciento dos, se anotó:
“SE SORPRENDIÓ AL SEÑOR RAMÓN ESTRELLA Y MARIO OLIVARRIA POR SEPARADO CADA QUIEN EN SU CAMIONETA ACARREANDO GENTE HACIA LA CASILLA DESCARADAMENTE Y NUEVAMENTE REPORTAMOS AL SEÑOR SERGIO VALENZUELA ALÍAS EL CABORCA. DETECTAMOS A LA PRESIDENTA DE LA CASILLA GLORIA NIDIA ESTRELLA SARMIENTO 0768 ES LA CASILLA LE ENTREGÓ A LA ELECTORA BRISEYDA TOLANO RANGEL BOLETAS SIN APARECER EN EL PADRÓN DE ELECTORES POR SER DE EXTRACCIÓN PEREDISTA. LLEGA EL SEÑOR MARIO OLIVARRIA Y RECOGE LA CÁMARA DE VIDEO QUE TRAÍA JESÚS CALDERÓN CON PLACAS US-22-295, DOGE, PICK UP LO HACEMOS COMO MEDIDA PRECAUTORIA SI ALGO NOS PASA. FIRMAS”.
A foja ciento cuatro se encuentra otro escrito de incidente, que textualmente dice:
“SE SORPRENDIÓ A ROBERTO ÁVILA HERNÁNDEZ ALIAS EL PIPI PRESIDENTE DE LA CRUZ ROJA DEL CAMPO 60 HACIENDO PROSELITISMO ABIERTAMENTE. FIRMAS”.
A foja ciento seis se cuenta con otro escrito, sin número de casilla, que dice:
“MARIO OLIVARRIA FUE DETECTADO PAGÁNDOLE A LOS CIUDADANOS UNA FERIA A UN LADO DE LA FILA POR SUS CREDENCIALES. LA SEÑORA CARMEN JULIA GASTELUM PADILLA SE SORPRENDIÓ HACIENDO PROSELITISMO EN LA FILA SIENDO AGREMIADA DEL P.R.D. EL SEÑOR RAMÓN ESTRELLA FUE DETECTADO HACIENDO ACTO DE PROSELITISMO HACIENDO CASO OMISO A LA ORDEN DE QUE SE RETIRARA DE LA FILA DESPUÉS DE HABER VOTADO. FIRMAS”.
En la foja ciento diez, en relación a la mencionada casilla se expuso:
“MARÍA ELENA AGUIRRE ANDUVO INCITANDO A LOS ANCIANOS A QUE VOTARAN POR EL PRD SE LE LLAMÓ LA ATENCIÓN EN DOS OCASIONES Y NO HIZO CASO CONTINUÓ HACIENDO SU TRABAJO DE PROSELITISMO. TAMBIÉN SE DETECTÓ A SERGIO VALENZUELA ALIAS EL CABORCA DESPUÉS DE HABER VOTADO SE INTEGRÓ A LA FILA DE VOTANTES NUEVAMENTE A INCITAR POR EL VOTO PERREDISTA. TAMBIÉN SE DETECTÓ A UNAS PERSONAS COMPRANDO CREDENCIAL DE ELECTOR Y HACIENDO PROSELITISMO AL P.R.D. Y UNA DE LAS PERSONAS ES JESÚS CASTRO. FIRMAS.”
Aunado a lo anterior, se cuenta con los testimonios a cargo de María de los Ángeles Osuna Baigo, Felipa Páez Robles y Ornar Alejandro Herrera Muñoz, contenidos en la escritura pública número 11631, volumen CLXII, pasada ante la fe del Notario Público Número 52, con ejercicio y residencia en Ciudad Obregón, Sonora, de fecha siete de julio de dos mil seis, no así en lo que se refiere a la declaración de María Luz Sanaba Osuna, quien expone hechos anteriores a la jornada electoral.
Por lo que se refiere al testimonio de María de los Ángeles Osuna Baigo, se asentó:
“DECLARA QUE SIENDO LAS ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL MISMO DÍA DIJO: QUE EL DOMINGO DOS DE JULIO COMO A LAS DIEZ HORAS ESTABA HACIENDO COLA EN LA CALLE PARA IR A VOTAR Y LLEGÓ LA SEÑORA AMALIA MIRANDA Y EMPEZÓ A SACAR GENTE DE LA QUE ESTABA HACIENDO COLA Y LAS METÍA A LAS CASILLAS PARA QUE LES DIERAN LAS BOLETAS PARA VOTAR PERO PARA QUE VOTARAN POR EL PRD Y TAMBIÉN ANDABA OTRA SEÑORA QUE NO ESTOY SEGURA SI SE LLAMA MARÍA ELENA AGUIRRE”.
En su declaración Felipa Páez Robles manifestó:
“DECLARA SIENDO LAS DOCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL MISMO DÍA DIJO: QUE EL DÍA DOS DE JULIO ENTRE DOCE Y UNA DE LA TARDE, ESTABA EN LA CASILLA DE PUEBLO NUEVO Y VIO A LA SEÑORA GLORIA ESTRELLA SARMIENTO, ERA LA PRESIDENTA DE FUNCIONARIOS DE CASILLAS ELLA ERA LA QUE REPARTÍA LAS BOLETAS Y ES FAMILIAR AL LIC. MUÑOZ, SE LEVANTÓ DE SU LUGAR Y SE FUE ENFRENTE DE LAS URNAS CON LOS SEÑORES MARIO OLIVARRIA QUE ES POLLERO, PEDRO PADILLA Y ENRIQUE MOLINA, SE HICIERON BOLA ENFRENTE DE LAS URNAS Y YO EN VOZ ALTA LE LLAMÉ LA ATENCIÓN Y LE DIJE SARMIENTO TU LUGAR ESTÁ EN ENTREGAR LAS BOLETAS Y NO HACIENDO BOLA Y SE RETIRÓ MOLESTA”.
Finalmente Ornar Alejandro Herrera Muñoz, expuso:
“DECLARA SIENDO LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DE MISMO DÍA DIJO: QUE EL DÍA DOS DE JULIO ENTRE ONCE TREINTA Y DOCE DEL DÍA, ESTABA EN LA FILA PARA VOTAR CUANDO VI QUE LA SEÑORA GLORIA ESTRELLA SARMIENTO, PRESIDENTA DE CASILLA ESTABA VOTANDO POR LOS SEÑORES MAYORES METIÉNDOSE A LAS MAMPARAS JUNTO CON ELLOS Y ENTREGABA A VECES DE A DOS BOLETAS”.
De las declaraciones transcritas, se desprende que aun cuando fueron rendidas hasta el día siete de julio, esto es, después de haberse dado a conocer los resultados de la elección para presidente municipal, lo cierto es que se relacionan con lo asentado en los escritos de protesta que obran a fojas 97, 100, y 110; además de las copias de las credenciales para votar que se anexaron a la referida escritura, se desprende que a las mencionadas personas les correspondía votar en la sección 0768, de Bácum, Sonora, casilla donde acontecieron los hechos sobre los que declaran.
Lo anterior es así, pues en el caso de la declaración de María de los Ángeles Osuna Baigo, se acredita que al encontrarse en la fila para votar una persona de nombre Amalia Mirando, empezó a sacar a personas de la fila y las metía a la casilla para que votaran por el PRD y que también andaba otra señora de la quien dice no estar segura de su nombre y cree se llama María Elena Aguirre; en cuanto a lo manifestado por Felipa Páez Robles, se aprecia que precisa que lo declarado ocurrió entre las doce y la una de la tarde, del día de la jornada electoral, que le consta que la señora Gloria Estrella Sarmiento, era la presidenta de la casilla, que se levantó de su lugar y que se hizo “bola” enfrente de la casilla con los señores Mario Olivarria, Pedro Padilla y Enrique Molina, por lo que le llamó la atención, de lo que se infiere que alude a la circunstancia de que la presidenta de la casilla se reunió con las dos personas mencionadas enfrente de las casillas, pues incluso tuvo que llamarle la atención sobre cual era su función, con la cual no estaba cumpliendo que era la de según la testigo entregar las boletas; en cuanto a la declaración de Ornar Alejando Herrera Muñoz, se demuestra que el señala que el día de la jornada electoral, entre las once treinta y doce del día, estaba en la fila para votar, también se dio cuenta que la señora Gloria Estrella Sarmiento, presidenta de la casilla estaba votando por los señores mayores metiéndose en las mamparas junto con ellos y que entregaba a veces dos boletas, declaraciones de las que se desprende que el día de la jornada electoral, en diversos momentos, las personas mencionadas se dieron cuenta de hechos que son apreciables a simple vista y que les constan por haberlos presenciado y no por inferencias de otras personas.
Sin que sea obstáculo a lo anterior, que en relación con dicha casilla se presentan dos apartados de incidentes levantadas por los funcionarios de la mesa directiva, y que los supuestos ahí contenidos no guarden en relación con los hechos a que alude el partido impugnante, pues de la copia certificada de los incidentes que obran a fojas noventa y cinco y noventa y seis del presente expediente, se refieren al error en la firma de actas por parte de Azalia Mendoza Valencia por el Partido Nueva Alianza y que en el paquete electoral venían desordenadas numéricamente las boletas, dado que ello es insuficiente para restar valor probatorio a los escritos de incidente y documental que contiene las testimoniales que obran en el sumario.
En este orden de ideas, de las probanzas consistentes en los escritos de incidentes, suscritas no sólo por el representante del partido actor, sino incluso por tres representantes más de los acreditados en esa casilla y de la documental que contiene las declaraciones a cargo de María de los Ángeles Osuna Baigo, Felipa Páez Robles y Ornar Alejandro Herrera Muñoz, se desprenden indicios suficientes que adminiculados entre sí y de acuerdo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, conforme lo dispuesto por el artículo 358, del Código Electoral para el Estado de Sonora, permiten poner de manifiesto que durante la jornada electoral en la casilla 768 básica, se cometieron una serie de irregularidades graves que se traducen en actos de presión sobre el electorado, tanto por la presidenta de la casilla, como por diversas personas, a las que incluso se les atribuye el carácter de servidores públicos de la administración que se encuentra gobernada por la fracción del partido ganador, y a favor de quien se realizaron los actos delatados, pues aun cuando se haga referencia al PRD y no a la Coalición por el Bien de Todos PRD-PT, dicho partido se encuentra dentro de la referida coalición.
Esto es así, ya que la determinancia en esta causal no sólo puede valorarse conforme a un criterio cuantitativo, sino también por el cualitativo, pues aun cuando no se precisó el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se demuestra que en diversos momentos durante la jornada electoral se ejerció presión en la casilla y que el voto de los electores no se emitió en forma libre, afectando el valor de certeza que tutela la causal en estudio y que son decisivas para el resultado de la elección, ya que de no haber ocurrido tales irregularidades, el resultado final podría haber sido distinto, mas aun que en dicha casilla la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo es de quinientos cuarenta votos, que es muy significativo en comparación con el total de las casillas.
En relación con los agravios expresados a la casilla 769 básica a la cual se le denomina como contigua, en principio cabe destacar que las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran en el expediente, exhibidas tanto por el partido actor como por el tercero interesado Coalición PRD-PT, y a las se les concede valor probatorio pleno en términos de los dispuesto por el artículo 358, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se desprende que se hace mención a la casilla 769 contigua y continua, sin embargo de la copia certificada de la relación de casillas y votos para cómputo municipal del Consejo Local Electoral de Bácum, exhibida por el tercero interesado (foja 257) se aprecia que sólo se señala una casilla 769 básica y ninguna contigua; de los hechos narrados por el actor, se advierte que señala que fungieron como funcionarios de casilla Susana Borbón Jiménez, Cipriano Flores Mendoza, Julieta Escarriga Robles y Efrén Reyes Mendoza, que corresponde a los nombres asentados como de la mesa directiva de la casilla 769 contigua y del requerimiento realizado a la autoridad responsable por el envío de las actas correspondientes a la casilla 769 básica, de nueva cuenta remite las que ya constan en autos, por lo que puede deducirse de manera lógica que se trata de la misma casilla impugnada.
Precisado lo anterior, resultan FUNDADOS los argumentos vertidos por el partido político inconforme, en los que refiere se actualiza el supuesto de de nulidad prevista por el artículo 323, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, porque se presentaron varias irregularidades que considera son graves, que hace consistir en el hecho de que los funcionarios recibieron presión verbal de los votantes, razón por la que la votación se inició hasta las nueve horas; que Rolando Peinado, se agregó a los miembros de la mesa directiva por espacio de una hora; que existió amontonamiento de personas que ya habían votado e incluso las acompañaban a votar interviniendo la presidenta en varias ocasiones; que un policía municipal intervino para solicitar información al representante del PRD; se permitió votar a personas portando celulares, que permanecían en la casilla personas que ya habían votado y no pertenecían a la sección, de lo que dice se dieron cuenta los representantes de otros partidos, observando que las personas que habían votado estuvieron llevando personas a las cercanías de la mesa aún con la intervención del presidente de la mesa directiva quien les solicitó que detuvieran el acarreo y se retiraran, hechos que enumeran en los incisos del a) al f).
A las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como del apartado de incidentes (fojas 112 a 115), a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 358 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y se desprende que efectivamente se hace constar en el apartado de incidentes que a las ocho horas, al iniciar la instalación de la casilla los funcionarios recibieron presión verbal de los votantes en la fila, iniciando la votación hasta las nueve de la mañana.
Que de las diez a las dieciocho horas hubo amontonamiento de personas que ya habían votado en ésta y otras casillas que incluso acompañaban a personas a votar, interviniendo la presidenta de la mesa en repetidas ocasiones y que como que a las veinte horas la policía municipal solicitó información en la mesa a representantes del PRD, recibiéndola posteriormente del Federal.
Esta última circunstancia que de igual manera, se corrobora con lo anotado en el acta de escrutinio y cómputo en el apartado correspondiente a los incidentes presentados en los cuales literalmente se asentó: “Autoridades Municipales de Seguridad intervinieron en el proceso de escrutinio y cómputo requiriendo y obteniendo información por un representante del partido PRD Federal”.
Luego, al tratarse de documentales públicas, que fueron firmadas por los funcionarios de la mesa directiva y por los representantes de casilla acreditados en la misma, entre los que se incluye el representante del partido PRD, son suficientes para otorgarles valor probatorio pleno y tener por demostrado que en dicha casilla, el día de la jornada electoral se ejerció presión sobre el electorado, pues así se hizo constar al referir que hubo “amontonamiento de personas”, esto es que se reunieron varias personas entorpeciendo las funciones del proceso electoral, pues se hace constar que dichas personas ya habían votado en esa y otras casillas, que incluso acompañaban a otras a votar, conducta que propició la intervención de la presidenta de la casilla en repetidas ocasiones; además se precisa incluso hubo intervención de las autoridades municipales de seguridad en el escrutinio y cómputo, pues aun cuando, como lo refiere el tercero interesado, en el acta de incidente refiere que ello ocurrió a las veinte horas, dicha intervención sucedió al llevarse a cabo el acta de escrutinio y cómputo, esto es donde se obtienen los resultados de la votación recibida en la casilla, lo cual se traduce en una forma de presión sobre los funcionarios de casilla, con independencia de que se haga mención que la información la obtuvo de un representante del PRD Federal, puesto que el hecho de la presión sobre los funcionarios de casilla en la etapa de escrutinio y cómputo quedó en evidencia.
Ello, habida cuenta que para que se integre la causal en estudio se requiere que el ejercicio de presión sobre el electorado por parte de la autoridad o de un particular, es decir actividades de apremio o coacción moral o cualquiera de similar especie que tenga por finalidad influir en el ánimo de los votantes y que sean de tal magnitud que permitan inferir que los electores cambiaron su intención del voto, o que los funcionarios de casilla se vieron entorpecidos de tal manera que no pudieron actuar con imparcialidad
En consecuencia, de las probanzas antes citadas, adminiculadas entre sí, son suficientes para crear convicción a este Tribunal Estatal Electoral, que dichas irregularidades son consideradas como graves y afectan el principio de certeza que tutela la causal en estudio y que son decisivas para el resultado de la elección, ya que de no haber ocurrido tales irregularidades, el resultado final podría haber sido distinto, mas aun que en dicha casilla la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo es de trescientos sesenta y cuatro votos, que es muy significativo en comparación con el total de la votación emitida en las casillas.
De igual manera, del acta de incidente levantada por los funcionarios de casilla y los representantes de partido acreditados en la misma y a la que se le concede pleno valor probatorio, se observa se hizo constar que a las diez de la mañana del día de jornada electoral estando instalada la mesa se agregó durante una hora Rolando Peinado, retirándose a las once, de las funciones de cotejo de credenciales, circunstancia que se tiene por demostrada al tratarse de una documental pública que tiene pleno valor probatorio sobre lo asentado en la misma, circunstancia que de igual manera se considera una irregularidad grave que es determinante para el resultado de la votación, pues aun cuando el tercero interesado exhibe como prueba constancia expedida por el Consejo Electoral de Bácum, Sonora, donde consta el nombramiento como funcionario de casilla suplente a favor de Luis Rolando Peinado Carrillo y se corrobora con la copia certificada remitida por la autoridad responsable, lo cierto es que dicha persona intervino cuando la mesa directiva de casilla se encontraba debidamente integrada y no existe causa justificada para su intervención en la casilla en el cotejo de credenciales, pues no se demostró que hubiese entrado como suplente de alguno de los funcionarios designados y que integraban la casilla de mérito, por lo que en el caso se actualiza el supuesto contenido en el artículo 323, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Sonora, consistente en que la votación sea recibida por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo.
Por lo tanto, como en la especie en la casilla 769 contigua (básica) la votación durante el transcurso de una hora fue recibida por personas distintas a los facultadas por la ley, se generan dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, razón por la que debe declararse la nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Sin que sea obstáculo para tal determinación, que ante la irregular pero repetida circunstancia de que las personas designadas por el Consejo respectivo no acudan a ejercer sus encargos, para lograr la realización de la función de recibir la votación, el legislador en el artículo 251 del Código Electoral para el Estado de Sonora, estableció mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes, el propio día de la jornada electoral, con lo cual se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de los funcionarios puede ser cubierta con la designación de nuevos funcionarios; sin embargo, en el caso, Rolando Peinado intervino en la casilla, cuando ésta ya estaba legalmente integrada y sin que exista motivo o razón para su presencia en dicha casilla.
En esa tesitura, se concluye que las irregularidades delatadas son graves y determinantes para el resultado de la votación en casilla, ya que aun cuándo no se determinó el número de personas sobre los que se ejerció presión, la determinancia conforme a un criterio cualitativo, puede valorarse al haberse infringido el principio de certeza que debe prevalecer en los resultados de la votación.
En diverso aspecto, son INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a la casilla 771 básica, toda vez que el recurrente hace concreta al realizar aseveraciones genéricas en el sentido de que se hizo proselitismo a favor del dos partidos PAN y PRD, y que una persona de nombre Ramón Labandera Barreras, se presentó portando una camiseta de la Alianza por el Bien de Todos, PRD-PT, sin pertenecer a esta sección, sin que tales afirmaciones se encuentren plenamente demostradas en autos, pues al efecto de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo (fojas 122 y 123) no se desprende que se haya hecho valer incidente alguno; solo consta escrito de incidente suscrito por el representante del partido actor (foja 124), el día de la jornada electoral, a las ocho horas con treinta minutos, sin precisar si es de la mañana o de la noche, lo cual constituye un indicio aislado no corroborado con el demás material probatorio.
En cuanto a la presencia de una persona portando la camiseta de la Coalición Por el Bien de Todos, PRD-PT, se encuentra el escrito levantado por los integrantes de la mesa directiva y los representantes de partidos de la misma casilla, a excepción del recurrente, en el que se asienta que el de nombre Ramón Labandera Barrera, es una persona afectada de sus facultades mentales y a quien se le conminó a que se retirara y que en ningún momento entorpeció el proceso electoral; además de que, aun en el supuesto de que se acreditara que dicha persona se encontraba portando una camiseta alusiva al partido ganador, lo anterior no es determinante para el resultado de la votación en casilla, puesto que no es posible determinar el número de votantes sobre los que se ejerció la presión, pues no se asentó en las hojas de incidentes o en otro documento, algún dato indicativo del número de electores sujetos a los actos de proselitismo, como tampoco se hace una referencia que permita establecer el tiempo sobre el cual ocurrieron los dichos actos en la casilla impugnada.
Por tanto, en la especie, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN; puesto que resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo: lo útil no debe ser viciado por lo inútil, toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla (S3ELD 01/98, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233).
Asimismo, son INFUNDADOS los argumentos hechos valer en relación con la casilla 772 básica, los cuales encuadra dentro de los incisos de la a) a la h), en los cuales afirma que dos personas y el presidente de la casilla estaban influenciando a los electores a votar a favor del PRD, que se encontraba propaganda política a menos de cincuenta metros de distancia, que el presidente hizo entrega de dos boletas para presidente municipal a otra persona, quien fue sorprendido una vez marcadas, habida cuenta que no quedaron demostrados los hechos que menciona en su recurso de queja, pues si bien en el acta de escrutinio y cómputo se hace referencia al escrito de incidente presentado a las diecinueve horas con cincuenta minutos del día de la jornada electoral (foja 129), el cual contrario a lo expresado por el tercero interesado, sí se refiere a la elección impugnada, lo cierto es que tal circunstancia por sí sola no es suficiente para declarar la nulidad de la casilla de referencia, ya que constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan, ni logra generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de este órgano jurisdiccional, pues no existe señalamiento en las documentales públicas que evidencie algún dato, que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla y mucho menos que ello hubiese sido determinante para el resultado de la votación, lo cual encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/97, bajo el rubro “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTE CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO”, ya transcrita en la presente resolución.
DÉCIMO. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 323, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, respecto de la votación recibida en las casillas 760 básica, 761 básica, 765 básica y 765 contigua, por considerar que existió error o dolo manifiesto en el cómputo de votos y por el cual se modifica substancialmente el resultado de la votación.
Como se ha venido afirmando, la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.
En este contexto, cabe señalar que durante la jornada electoral los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el Consejo Estatal Electoral.
El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y equidad.
La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a ellos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma que no podrían ya ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.
Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo manifiesto o error grave, y esto sea determinante para el resultado de la votación, si genera dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo, debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Luego, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en la fracción IV, del artículo 323, del Código Estatal Electoral, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; y
b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
El acta de escrutinio y cómputo es el documento en el que se hacen constar los resultados de los cómputos realizados en las casillas. Así, para los fines de la presente causal de nulidad, se estima que los rubros del acta, fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad en estudio son los relativos a “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”; “Total de boletas depositadas en la urna”; y “Votación total emitida” que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos, alianzas o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de “Resultados de la votación” del acta de escrutinio y cómputo; habida cuenta que dichos rubros están vinculados entre si respecto de los votos que posiblemente se emitieron en la casilla, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que se extraigan de las urnas; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; en caso contrario, si del examen de los mencionados rubros se advierten inconsistencias entre sus valores, cabría presumir, salvo prueba en contrario, que existe error en el procedimiento de cómputo de los votos.
Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros “Total de boletas depositadas en la urna” y “Votación total emitida”, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse las boletas en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la no coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.
Por otra parte, es pertinente aclarar que la anterior regla sólo opera de manera parcial, para el caso de las casillas en que las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas por los Consejos Locales, mismas que por su naturaleza sólo contemplan los rubros relativos al cómputo de votos, a saber: “Total de ciudadanos que votaron” y “Votación total emitida y depositada en la urna para partidos políticos” y “total de boletas extraídas de la urna”; por tanto, para verificar si existe error en la computación de los votos, sólo cabe considerar los mencionados apartados del acta de escrutinio y cómputo levantadas por dicho órgano electoral.
Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla resulta determinante para el resultado de la votación, se debe tomar en consideración si el margen de error detectado entre los distintos rubros que, presuntivamente deben guardar una relación de igualdad o proporcionalidad, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupen el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos; con apoyo en la Tesis de Jurisprudencia del rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares) (S3ELJ 10/2001, Revista “Justicia Electoral” suplemento 5, año 2002, páginas 14-15).
Cabe señalar que el criterio numérico para establecer el aspecto determinante de la causal en estudio, no es el único posible, puesto que bajo ciertas condiciones, también se podría actualizar a partir de otras valoraciones. En efecto, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o, en su caso, varios espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser rectificados o extraídos con la información correspondiente asentada en otros medios de convicción disponibles, y con ello se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Ahora bien, en torno a las anteriores consideraciones, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en las páginas 22 a 24 de la revista “Justicia Electoral”, suplemento 1, año 1997, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, sostiene sustancialmente, que en los casos en que determinados rubros de las actas de escrutinio y cómputo o de la jornada electoral aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado no coincida con otros de similar naturaleza, ello, por sí solo, no es causa suficiente para afirmar la existencia de error en el cómputo de los votos y, en su caso, decretar la nulidad de la votación.
En efecto, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en caso de encontrarnos ante alguna de las situaciones aludidas en el párrafo precedente, y antes de hacer cualquier pronunciamiento respecto de la existencia de error en el cómputo o establecer su magnitud, se imponen las siguientes medidas: en principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obran en el expediente, a fin de obtener, subsanar o rectificar el dato discordante, faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos, se deduce que no existe error o que el mismo no es determinante para el resultado de la votación; entonces deberá conservarse el resultado de la misma.
En el caso concreto, el recurrente expresa que en la casilla 760 básica, al realizarse el escrutinio y cómputo ante el Consejo Local Electoral, dolosamente las boletas para la elección de ayuntamiento fueron remitidas al Consejo Local Electoral del Municipio de Cajeme, Sonora, encontrándose en la de diputado local del distrito XVIII Bácum-Cajeme, que al momento de realizar el conteo resultaron dos boletas adicionales para la elección de presidente municipal, ya que al inicio de la jornada electoral se hizo entrega a los funcionarios de la casilla de 526 (quinientas veintiséis) boletas y resultaron 528 (quinientas veintiocho).
En la casilla 761 básica, al detectarse irregularidades, se procedió a la apertura del paquete por parte del Consejo Local Electoral y una vez realizado el escrutinio y cómputo manifestó que existía una diferencia de 19 (diecinueve) boletas adicionales, ya que dice el recurrente se entregaron 1458 (mil cuatrocientos cincuenta y ocho) boletas y resultaron 1477 (mil cuatrocientos setenta y siete) boletas.
Que en la casilla 765 básica y contigua, señala que el Consejo Local Electoral procedió a la apertura del paquete electoral, ante ciertas irregularidades y realizó el escrutinio y cómputo y señaló que existía un excedente de once boletas y un faltante de dos, respectivamente, dado que refiere se hizo entrega de 563 (quinientas sesenta y tres) boletas y resultaron 574 (quinientos setenta y cuatro) boletas; y en la otra casilla se entregaron 1123 (mil ciento veintitrés) boletas y resultaron 1121 (mil ciento veintiuno) boletas.
Ahora bien por lo que hace a los argumentos hechos valer en relación con las casillas 760 básica, 761 básica y 765 básica y 765 contigua, si bien existen las inconsistencias consistentes en el sobrante y faltante de boletas, lo cierto es que lo anterior no es determinante y por ende no es suficiente para anular el resultado de las casillas mencionadas.
Así pues, respecto de las casillas antes citadas se advierte que no son determinantes para el resultado de la votación, ya que de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo realizadas por los funcionarios de casilla y el cómputo llevado a cabo por el Consejo Local Electoral de Bácum, a las cuales se les concede valor probatorio pleno, conforme lo dispuesto por el artículo 358, del citado ordenamiento electoral, se desprende que en la casilla 760 básica, si bien se desprende se hizo entrega de 526 (quinientos veintiséis) boletas, lo cierto es que al realizarse el cómputo por el consejo es totalmente coincidente el número de votos emitidos para cada uno de los partidos que sumados a los votos nulos, conforman el total de boletas extraídas de la urna, de ahí que no se considere que existió un error grave, pues aun cuando existe una diferencia de diecinueve boletas, la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de ochenta y cuatro votos y más aún a favor del partido recurrente, luego tal inconsistencia no es determinante para el resultado de la votación.
En relación a la casilla 761 básica, del acta de cómputo realizada por el consejo se desprende que el total de votación emitida en la urna para partidos políticos es de 837 (ochocientos treinta y siete) que sumados a los votos nulos da un total de ochocientos cincuenta y cinco votos extraídos de la urna y que es correspondiente con el total de número de electores que votaron, sin que se pueda determinar cual fue el número de boletas entregadas, pero al ser coincidentes los rubros principales y existir una diferencia entre el primero y segundo lugar de 176 (ciento setenta y seis) votos a favor del partido recurrente, se aprecia que dicho error no es determinante para el resultado de la votación, pues el error se localiza en el número de boletas sobrantes e inutilizadas, ello no puede considerarse por sí solo, como determinante, ya que solo las boletas entregadas a los electores y depositadas en las urnas pueden convertirse en votos, lo que no sucede con las sobrantes o inutilizadas que sólo constituyen formatos, por lo que la falta o sobrante de alguna de éstas, no revela, fehacientemente, un conteo indebido de los votos, en todo caso, esa sola situación constituiría una irregularidad menor, que no puede afectar la votación recibida en la respectiva casilla.
Lo mismo sucede con la votación recibida en la casilla 765 básica, ya que del acta de cómputo realizada por el Consejo Local Electoral, se desprende que la votación total emitida a favor de los partidos es de 686 (seiscientos ochenta y seis), que sumados a los doce votos nulos, coinciden con el total de boletas extraídas de las urnas y total de electores que votaron, de donde se advierte que el error se encuentra en el número de boletas sobrantes e inutilizadas, lo cual como ya se mencionó en todo caso, esa sola situación constituiría una irregularidad menor, que no puede afectar la votación recibida en la casilla impugnada, además de que en dicha casilla resultó como primer lugar el partido actor.
En relación a la votación de la casilla 765 básica, se advierte que en el acta de cómputo realizada por los funcionarios de casilla y el Consejo Local Electoral, hay igualdad en la votación total emitida a favor de los partidos y los votos nulos, los cuales son coincidentes con el total de boletas extraídas de la urna que se asentó en el primer escrutinio y cómputo y el total de electores que votaron en las urnas, por lo que se aprecia que el error de igual forma se encuentra en las boletas sobrantes, pues si bien en el acta de cómputo emitida por el Consejo, se asentaron quinientas sesenta y tres boletas extraídas de las urnas y quinientos sesenta y siete electores que votaron, es evidente que se anotaron invertidos los números correspondientes a tales apartados, pues en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, fueron trescientos sesenta y cinco y trescientos sesenta y siete los datos asentados y que corresponden en forma coincidente con los de la votación emitida mas los votos nulos, por tanto dicho error al igual que los anteriores se considera una irregularidad menor que no pudo afectar la votación recibida en casilla.
DÉCIMO PRIMERO. El partido político impugnante, señala que al momento de revisar el paquete electoral correspondiente ante el Consejo Local Electoral de Bácum, éste se estaba incompleto porque no se encontraba el acta original de la jornada electoral de escrutinio y cómputo, adherida al paquete electoral ni debidamente llenada, aduce que la secretaria técnica del consejo local testificó que el acta electoral había sido entregada por personas ajenas a los funcionarios de casilla; que la copia que era para el consejo estaba en poder del comisionado de la Coalición PRD-PT, licenciado Leonardo Cantú Álvarez.
Refiere dicho recurrente, que la actitud de los funcionarios de casilla de manera dolosa infringieron lo dispuesto por el artículo 261, del Código Electoral para el Estado Sonora, que establece las funciones del Presidente de casilla de asegurar el libre acceso de los electores y garantizar en todo tiempo el secreto del voto y la estricta observancia de este código; agrega, que conforme a lo previsto por el diverso numeral 272, 273 y 274 del mismo ordenamiento electoral, que establecen lo que debe contener el acta de escrutinio y cómputo, el procedimiento una vez concluido éste y cómo se debe formar el expediente de casilla, lo anterior en relación con los artículos 275 y 276 del código en mención, que precisan lo que es el paquete electoral y cómo se debe formar, para concluir diciendo que se debe anular la votación en dicha casilla, porque no se hizo llegar el paquete electoral dentro del plazo señalado en el artículo 279, del código electoral local, y que se dan los supuestos contenidos en las fracciones VI y VIII, del numeral 323, del ordenamiento en consulta.
Ahora, no asiste razón al partido actor, en virtud de que ciertamente del acta de sesión de cómputo municipal y de asignación de regidores de representación proporcional, levantada por el Consejo Local Electoral de Bácum, el día tres de julio de dos mil seis y que concluyó al día siguiente, (fojas 156 a 161) a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto por los artículos 357 y 358, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se desprende que en relación con la casilla correspondiente a la sección 767, se asentó que no se recibieron las actas dentro del paquete, y que en el acta original no está llenada por completo, que el original fue entregado por personas ajenas a los funcionarios de casillas, que la copia para el Consejo estaba en poder del Comisionado del PRD, razón por la que se decidió proceder al conteo de las boletas.
En el caso, si bien es cierto de acuerdo a con lo dispuesto por los artículos 274, 275, 276, segundo párrafo, 277, 279 y 281 del Código Electoral para el Estado de Sonora, la entrega del paquete electoral debe ser entregada por las personas legalmente autorizadas, que son las habilitadas para hacer entrega de los paquetes y expedientes electorales y en el caso lo son los funcionarios de las mesas directivas de casillas o los asistentes electorales, cuyos nombres quedan asentados en el acta a que se refiere el artículo 281 citado ordenamiento, sin perjuicio de que para ello, sean acompañados por los representantes de los partidos políticos que quieran hacerlo y que del contenido del acta circunstanciada en la que se hace constar la recepción del paquete electoral de la casilla 767 Básica impugnada, queda de manifiesto que la entrega de dicho paquete ante el Consejo Local, se llevó a cabo dentro de los plazos legalmente establecidos, aun cuando el acta original no se encontraba dentro del paquete electoral, fue entregada por una persona ajena (sin precisar quién) y que la copia para dicho Consejo estaba en poder del Comisionado del PRD, lo cierto es que tales irregularidades son consideradas como graves y no trascendieron al resultado de la votación, dado que después de realizado el conteo de las boletas por el Consejo Local Electoral, determinó que éstas resultaban ser las correctas, sin que haya demostrado por parte del partido inconforme que fue debido a dichas irregularidades por las que se obtuvo el mayor número de votos para el partido que quedó en primer lugar, ni que los resultados fueran distintos a los señalados en la copia del acta correspondiente a su representada; además de que la votación emitida a favor de los partidos es equivalente con la señalada en el acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de casilla, por lo que no son determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla.
Además de que, en modo alguno se hizo constar que el paquete electoral hubiere llegado sin los sellos correspondientes o que hubiera sido abierto, por lo que al no observarse alguna irregularidad o alteración relativa a las condiciones materiales de entrega del paquete electoral de mérito, debe estimarse que no se vulneró el principio de certeza de los resultados electorales y, por lo mismo, resulta insuficiente lo argumentado por el impugnante para calificar como grave el hecho invocado.
De lo anterior se concluye, que no existen diferencias entre los resultados consignados en las actas que ofreció el partido accionante, con el cómputo realizado el Consejo Local, por lo que en ningún momento se modificaron substancialmente los resultados de la votación, acreditándose que no existió irregularidad o violación que ponga en duda el principio de certeza que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis Relevante S3EL 009/97, visible a foja trescientos treinta y uno, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, del rubro y texto que dicen:
“ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. Las documentales que ofreció y aportó el partido impugnante, lejos de beneficiarle en su pretensión, la perjudican, atendiendo al principio de adquisición procesal, que sustenta que las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las aporta, de modo tal que los elementos allegados legalmente a un procedimiento son adquiridos como prueba en su contra.”
DÉCIMO SEGUNDO. Cabe destacar que entre las causales que menciona el actor, en relación con la casilla 767 básica, 769 básica y 771 básica, se encuentra la prevista por el artículo 323, fracción V, consistente en que se permita sufragar a quienes no presenten credencial con fotografía para votar o a quienes cuyo nombre no aparezca en la lista nominal; en este último supuesto, salvo los casos de excepción, lo señalado en el párrafo segundo del artículo 259 y párrafo cuarto del artículo 260 de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla, sin que de los hechos narrados se advierta que exprese porqué se materializa el supuesto contenido en dicha fracción, ni ofrece los medios de convicción correspondientes.
En la casilla 768 básica, el partido actor expone que se le entregó boleta a Briseyda Tolano Rancel, sin estar incluida en la lista nominal y que dicha persona simpatiza con el PRD, sin embargo tal afirmación no se encuentra demostrada ya que no ofreció medio de convicción alguno para tal efecto, y aun en el supuesto de que así fuere, no sería determinante para el resultado de la votación en casilla, puesto que aun restándosele ese voto a la votación, no haría cambio entre el primero y el segundo lugar ya que existen más de quinientos votos de diferencia.
DÉCIMO TERCERO. En relación con la casilla 772 básica, el partido impugnante, señala que se actualiza el supuesto contenido en la fracción XII del artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, consistente en que la mesa directiva se integre con algún representante de partido, alianza o coalición, o en su caso de candidato independiente, y en la especie se concreta a afirmar que Gloria Angélica Galaviz López se encontraba sentada en la mesa directiva junto con los funcionarios de la misma, pero sin especificar si dicha persona cuenta con el carácter de representante de algún partido político ni acreditar su aseveración, puesto que no ofrece medio de convicción alguno para demostrar lo alegado, por lo que se declara infundado dicho agravio.
DÉCIMO CUARTO. El partido político actor en su demanda solicita la nulidad de elección prevista por el artículo 324, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que establece que será nula cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de ella, entendiéndose por violaciones substanciales, las enumeradas en el artículo 323 del citado ordenamiento.
Resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el recurrente, toda vez que se funda para demostrar las violaciones substanciales en las irregularidades aducidas en relación con las casillas 767 básica, 768, básica y 772 básica, las cuales ya fueron analizadas por este tribunal y desestimadas dos de ellas y si bien se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 768 básica y 769 contigua (básica), a las irregularidades delatadas no alcanzan para considerar que por tal motivo debe anularse la elección, habida cuenta que sólo representan dos de las diecisiete casillas que en su totalidad se instalaron en dicho municipio, luego no existe fundamento para solicitar la nulidad de la elección de ayuntamiento del Municipio de Bácum, sobre hechos que no quedaron plenamente demostrados.
No pasa desapercibido que el partido inconforme señala los elementos de la causal genérica de nulidad de elección, los cuales resultan inaplicables al caso concreto, dado que se trata de una hipótesis distinta a la prevista en la legislación federal y a las tesis citadas en su recurso.
DÉCIMO QUINTO. Son INFUNDADAS las alegaciones hechas valer por el partido actor en el sentido de que en la especie se actualiza la causa abstracta de nulidad de elección, puesto que únicamente se concreta a señalar que se violaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que afectaron de manera grave y generalizada la elección de ayuntamiento en el municipio de Bácum, pues en modo alguno precisa el porque se incumplió con dichos principios, ya que dice que la libertad de sufragio de los habitantes de dicho municipio fue coartada de diferentes formas al haberse dado las irregularidades que menciona en los hechos y agravios enumerados del uno al once de su escrito de demanda, las cuales como quedó de manifiesto fueron desestimadas por este tribunal, por lo que no existe sustento legal para declarar la nulidad de la elección impugnada.
En este orden de ideas, ante lo infundado de los agravios hechos valer por el partido recurrente en relación con las casillas 760 básica, 760 contigua, 761 básica, 765 básica, 765 contigua, 767 básica, 771 básica y 772 básica, quedan satisfechas las manifestaciones vertidas por el tercero interesado en su escrito de contestación a la vista concedida con motivo del presente recurso de queja y en relación a el escrito de incidente respecto de la casilla 772 básica, se precisa que se interpone en la elección de ayuntamiento (foja 129), de igual manera los escritos de incidentes presentados en relación a la casilla 768 básica, se encuentran debidamente firmados por el representante del partido actos e incluso por los representantes de casilla de otros partidos (fojas 97 a 111).
DÉCIMO SEXTO. Toda vez que resultaron fundados los agravios precisados en el considerando décimo, en relación con las casillas 768 básica y 769 contigua (básica), resulta necesario efectuar la recomposición del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento en el municipio de Bácum, Sonora, deduciendo la votación de las casillas cuya nulidad se ha establecido, respecto del cómputo municipal emitido por el Consejo Local Electoral de dicho municipio, de conformidad con el artículo 365, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, la recomposición del cómputo municipal.
En este sentido, al determinarse en el presente fallo la nulidad de la votación recibida en algunas casillas, se debe precisar el monto de la misma, en los siguientes términos:
CÓMPUTO MUNICIPAL DEL CONSEJO LOCAL
ELECTORAL DE BÁCUM, SONORA
PAN | 2,013 | ||
ALIANZA PRI-PANAL | 2,709 | ||
COALICIÓN PRD-PT | 3,800 | ||
VERDE ECOLOGISTA | 112 | ||
ALTERNATIVA | 421 | ||
TOTAL VOTOS VÁLIDOS | 9,055 | ||
Lo conducente es restarle a dichos rubros, el cómputo de la votación recibida en las casillas 768 básica (PAN-78, Alianza PRI-PANAL-139, Coalición PRD-PT- 681, Verde Ecologista- 3, Alternativa-24) y 769 contigua (básica), (PAN-80, Alianza PRI-PANAL-92, Coalición PRD-PT- 456, Verde Ecologista- 1, Alternativa-51) cuya nulidad se determinó, hecho lo cual, queda la recomposición del cómputo de la siguiente manera:
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
POR PARTE DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE
TRANSPARENCIA A LA INFORMACIÓN
PAN | 1,885 |
ALIANZA PRI-PANAL | 2,478 |
COALICIÓN PRD-PT | 2,663 |
VERDE ECOLOGISTA | 108 |
ALTERNATIVA | 346 |
TOTAL VOTOS VÁLIDOS | 7,450 |
Conforme con lo anterior, se advierte que la Coalición por el Bien de Todos PRD-PT sigue conservando el primer lugar; en consecuencia, procede confirmar la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, del cuatro de julio de dos mil seis, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Bácum, Sonora, en favor de la planilla propuesta por el referido instituto político.
Asimismo, en virtud de que la recomposición del cómputo municipal que ha quedado precisado, no afecta la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que llevó a cabo el Consejo Local Electoral de Bácum, Sonora, se confirma en sus términos dicha decisión; por lo que se mantiene inalterada la asignación de una regiduría a la Alianza PRI Sonora-PANAL y una regiduría al Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y artículos 361, 363 y 365 del Código Electoral para el Estado de Sonora, resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por el Partido Acción Nacional, y se declara parcialmente fundado el recurso de queja interpuesto por la Alianza PRI Sonora-PANAL, ambos contra la Declaración de Validez de la elección de Ayuntamiento y el Otorgamiento de la Constancia Respectiva emitida por el Consejo Local de Bácum, Sonora.
SEGUNDO. Se CONFIRMA en sus términos la Declaración de Validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Bácum, Sonora, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría emitida por el Consejo Local Electoral del mismo Municipio.
TERCERO. Como consecuencia de la anulación de la votación recibida en las casillas 768 básica y 769 básica, se modifica el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en el municipio de Bácum, Sonora, para quedar de la forma que ha quedado precisada en el cuerpo de esta resolución; no así, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que llevó a cabo el Consejo Local Electoral de Bácum, Sonora, por no haberse afectado su distribución con dicha recomposición.
…”
V. Inconforme con la resolución anterior, el veintinueve de julio de dos mil seis, Alianza “PRI-SONORA-PANAL” y la coalición “Por el Bien de Todos”, a través de sus respectivos comisionados, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, en los que hicieron valer los agravios siguientes:
A. Alianza “PRI-SONORA-PANAL”.
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Le causa agravio a la alianza que represento la resolución hoy combatida en el capítulo de considerandos en el PUNTO DÉCIMO cuando analiza la causal prevista en el artículo 323 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora cuando a foja 60 dice: “...son infundados los argumentos vertidos en relación con la casilla 767 Básica, en la cual el partido recurrente sostiene se actualizó, entre otros el supuesto contenido en el artículo 323 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora. Señala el actor, que se presentaron en tiempo y forma legal los escritos de incidente ante los funcionarios de la casilla de que durante la jornada electoral permaneció en dicho lugar Jesús José Tobardillo Cota, Presidente Municipal del Municipio, haciendo proselitismo a favor de la Coalición PRD-PT, pues con su proceder incitaba en cierta forma a los electores presente a que votaran por el candidato de extracción perredista. También sostiene, que la citada persona al momento de llegar a la casilla lo hizo en su vehículo particular, el cual en la parte posterior, con el vidrio trasero, traía propaganda política del candidato a la presidencia municipal del PRD, de gran magnitud, abarcando totalmente el vidrio y se encontraba a una distancia aproximada de diez metros de la mencionada casilla, lo que dice se corrobora con una placa fotográfica y un video que se tomaron al momento de los hechos. Es infundado el agravio relativo dado que las pruebas aportadas para demostrar que se ejerció presión sobre el electorado en la casilla en estudio, por la presencia del Presidente Municipal, resultan insuficientes para ello. Se cuenta con el escrito de incidente presentado por el representante de la Alianza PRI Sonora-PANAL, (foja 92) el día de la jornada electoral, del cual se desprende que en relación con la casilla 767 se anotó “NO SE INSTALÓ CASILLA A LAS 8:00 SINO HASTA LAS 8:45” y “ESTUVO EL PRESIDENTE MPAL HACIENDO PROSELITISMO”, medio de convicción que si bien constituye un indicio por haberse, presentado el día de la jornada electoral ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo cierto es que solo menciona que estuvo el presidente municipal haciendo proselitismo; sin embargo, es omiso en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar para estar en condiciones de establecer que se ejerció presión sobre el electorado, pues no dice, cuánto tiempo duró en la casilla, el lugar en que se colocó, si era la casilla en la que le tocaba votar o estaba fuera de su sección, luego no es posible determinar sobre cuantas personas influyó en la votación...” De la lectura de lo anteriormente trascrito se desprende sin lugar a dudas el agravio que le causa a mi representada la errónea y desafortunada interpretación que realiza la autoridad señalada como responsable, toda vez que de las probanzas que se anexaron al escrito del recurso de queja, así como de la confesión expresa del representante de la Coalición PRD-PT y que transcribe en la resolución a foja 38 de la misma y que a la letra dice: “Es necesario aclarar que es precisamente en esta casilla instalada en la sección 767 donde acude el aun presidente municipal Jesús José Tabardillo Cota, a emitir el sufragio como cualquier ciudadano; sin embargo, conviene precisar que durante todo el proceso electoral, desde su inicio hasta el final, este funcionario guardó una sana distancia respecto al mismo.” Si tomamos en cuenta esta confesión expresa por parte que el C. Leonardo Cantú Alvarez en su carácter de Comisionado Propietario de Coalición PRD-PT realiza en su escrito como Tercero Interesado, aunado a los medios de convicción que el suscrito ofrecí y anexé en mi escrito de recurso de queja, tenemos que adminiculados entre sí, se arriba sin lugar a dudas de que las circunstancias de modo tiempo y lugar quedaron claramente demostradas de la actitud desarrollada por el presidente municipal en la jornada electoral en la casilla 767 Básica; esto es, el modo quedó acreditado que estuvo haciendo proselitismo a favor del candidato emanado del Partido al que pertenece (PRD) hoy en Coalición con el PT al estar presente a una distancia aproximada de 10 metros de la casilla electoral, platicando con los ciudadanos que iban a emitir el sufragio; el tiempo, durante toda la jornada electoral, tal como se desprende de la misma confesión expresa del representante del Tercero Interesado; el lugar, el domicilio donde se instaló la casilla 767 Básica, que de igual forma se desprende de la confesión expresa del Tercero Interesado, así como estas tres circunstancias se comprueban con el escrito de incidentes, fotografías y videos que forman parte de los medios de convicción que existen agregados en autos en el expediente de la resolución que hoy se combate, por lo que contrario a lo argumentado por la autoridad señalada como responsable, sí se acreditaron los extremos de la causal invocada por el suscrito en el recurso de queja. Por otro lado, tal como lo establece el artículo 360 primer párrafo del Código Electoral del Estado de Sonora solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, y no así los que hayan sido reconocidos por las partes; por lo tanto, al haber confesión expresa del representante de la Coalición PRD-PT en cuanto a la presencia del Presidente Municipal en la Casilla 767 Básica “desde su inicio hasta el final”, quedaba relevado mi representada de probar dicho hecho, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 360 referido, mismo que a la letra dice: “Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos” tal como es el caso que nos encontramos en este último de los supuestos.
Tomando en cuenta que el señor Jesús José Tobardillo Cota es el Presidente Municipal de Bácum, Sonora, no debemos ignorar que el mismo es un municipio rural con una población aproximada de 25,000 habitantes. Este municipio forma parte de los pueblos de las comunidades indígenas Yaquis; sus habitantes gozan de escaso acceso a una educación de calidad y a los recursos públicos para el desarrollo económico. El número de potenciales electores que aparecen en la lista nominal para el proceso electoral 2006 asciende a 15,339. De este total hubo 9055 votos válidos. De lo anterior se desprende que el Municipio de Bácum es un municipio de pocos habitantes, la mayoría de ellos de escasos recursos, donde los sucesos internos pueden tener un impacto considerable en la conducta de los electores. Asimismo, la mayoría de los habitantes se conocen bien y difícilmente pueden ignorarse unos a otros, por lo cual es fácil percatarnos de la importancia que tiene el rol de la autoridad en el mismo. En este tenor, El Partido de la Revolución Democrática tiene dos períodos gobernando el municipio, y al tratarse de una población pequeña ejerce, junto con los funcionarios municipales, gran influencia sobre los ciudadanos que integran el mismo; es criterio sustentado por esta Sala Superior que las autoridades municipales, al estar presentes en las casillas influyen en forma determinante en el ánimo del elector al momento de sufragar y con su sola presencia ejercen presión sobre los electores, más aun en un municipio de dichas características. Para mayor claridad me permito transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).
Se transcribe
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).
Se transcribe
Con todo lo anterior se demuestra sin lugar a dudas que la autoridad señalada como responsable por la falta de motivación y fundamentación en cuanto a declarar infundados los agravios esgrimidos por el suscrito en el recurso de queja y no anular la votación recibida en la casilla 767 Básica, le causa agravio a mi representada, puesto que de haber anulado la votación recibida en esta casilla en la recomposición del cómputo municipal la Alianza que represento resultaría triunfadora de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Bácum Sonora.
SEGUNDO.- Le causa agravio a mi representada la resolución hoy impugnada en el capítulo de considerandos en el PUNTO NOVENO, que consta a foja 49, cuando establece la autoridad señalada como responsable “... El partido recurrente hace valer, en relación con la casilla 772 Básica, en el inciso g) que Dalila Corral Córdova, quien fungía como secretaria de casilla, se retiró de su función a las trece horas con diez minutos, sin que entrara ninguna persona para sustituirla... consistente en que la mesa directiva no se haya integrado en los términos de este código, y que la votación sea recibida por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo. Resulta infundado el agravio antes expresado...”, y a foja 51 sigue manifestando la responsable lo siguiente: “...Aunado a lo anterior, la debida integración de la mesa directiva de casilla se corrobora, también, en virtud de que todos los representantes en la casilla, durante la jornada electoral, firmaron las actas correspondientes sin hacer manifestación de protesta, incluido el representante del actor; por tanto, a lo existir prueba en contrario, que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos que constan en las mencionadas documentales estas tienen valor probatorio pleno y son suficientes para tener por demostrado que, contrario a lo alegado por el impugnante la recepción de la votación en la casilla de mérito si se realizó por las personas autorizadas y el órgano facultado para ello...”. De la simple lectura de lo anteriormente trascrito de la resolución que se combate, se desprende sin lugar a dudas el agravio que le causa a mi representada el hecho de que el Tribunal Electoral en este punto de considerandos haya establecido que los cuatro funcionarios con los que se instaló la mesa directiva de casilla hayan ejercido su función durante toda la jornada electoral sin existir prueba en contrario, esto es totalmente erróneo y desafortunado por parte de la autoridad señalada como responsable, toda vez que el señor José Ignacio Cinco Franco (Representante ante la Mesa Directiva de Casilla) presentó escrito de incidente en donde señalaba esta situación (mismo que obra agregado al expediente), de que la secretaria de la mesa directiva de casilla Dalila Corral Córdova se ausentó de la casilla desde las 13:10 horas y regresó hasta el escrutinio y cómputo, por lo que se actualiza la causal de nulidad establecida en el Código Electoral para el Estado de Sonora en el artículo 323 fracciones I y IX, y que la votación haya sido recibida por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo. Por otro lado, la autoridad señalada como responsable a foja 51 de la resolución combatida sostiene “...en el supuesto no concedido de que se hubiere dado la ausencia del secretario de la mesa directiva de sus funciones, lo cual no quedó demostrado, de igual manera no se actualiza el motivo de inconformidad que aduce la actora, ya que la recepción de la votación estuvo a cargo de los funcionarios correspondientes al presidente, primero y segundo escrutador, de lo que se deduce que las funciones específicas que correspondían desempeñar al secretario, el presidente de la casilla como máxima autoridad electoral de dicho órgano y de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 117 fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, las distribuyó entre los integrantes de la mesa directiva, toda vez que los escrutadores están en aptitud de colaborar plenamente en el desempeño de cualquiera de las actividades del órgano electoral, por lo que no se pone en duda la certeza de la recepción de la votación, pues resulta incuestionable que alguno de los integrantes de la mesa directiva desempeñó las atribuciones del ausente...” De lo anteriormente trascrito, se desprende sin lugar a dudas la falta de motivación y fundamentación de la resolución que hoy se combate, ya que de la simple lectura se arriba a la interpretación desafortunada que realizan los magistrados del artículo 117 del Código Electoral para el Estado de Sonora, esto es, que en dicho artículo se establecen las atribuciones, funciones y obligaciones que tienen los integrantes de la mesa directiva de casilla cuando ya esta legalmente instalada y así se lee en el inciso d) del párrafo 1 del citado artículo 117 que a la letra dice: “Permanecer en la casilla electoral, desde su instalación hasta su clausura”, por lo que dicho artículo en ningún momento le transfiere facultades al presidente para que “distribuya” las facultades de los integrantes de la mesas directivas de casillas que se ausenten sin causa justificada el día de la jornada electoral como fue el caso del secretario de la casilla 772 Básica, violando con esto el principio de legalidad, la autoridad señalada como responsable. Resulta también desafortunado lo que supone la autoridad señalada como responsable en cuanto a que con la ausencia del secretario de ninguna manera se ponía en duda la certeza de la recepción de la votación recibida en esa casilla, es importante resaltar en esto que es criterio sustentado en forma reiterada por esta Sala Superior, en cuanto a que la falta del secretario en la mesa directiva de casilla, la votación recibida en la misma es nula, puesto que las funciones que realiza este funcionario son claras y específicas y la ausencia del mismo en la jornada electoral viola los principios de certeza y legalidad, por lo que en atención a ese criterio sustentado por la máxima autoridad electoral es por lo que deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por lo que insisto le causa agravio a mí representada la resolución hoy combatida en el considerando noveno.
Por otro lado causa agravio a foja 97 en el punto DÉCIMO TERCERO de la resolución que se impugna la autoridad responsable, cuando señala que el suscrito en ningún momento acredité la causal de nulidad prevista en el artículo 323 fracción XII del Código Electoral para el Estado de Sonora, esto es totalmente erróneo, puesto que Gloria Angélica Galaviz López, estuvo realizando las funciones de secretaria de la mesa directiva de casilla, siendo esta la representante de la Coalición PRD-PT, por lo que sin lugar a dudas se desprende del escrito de incidentes presentado por el representante de la Alianza PRI Sonora-PANAL, así como por la ausencia de la secretaria de la mesa directiva de casilla, por otro lado, es jurisprudencia definida de esta Sala Superior, que la votación recibida en la casilla será nula cuando un representante de algún partido político coalición o alianza ejerza las funciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, asimismo, la fracción XII del artículo 323 claramente lo establece que “...la votación es nula cuando las mesas directivas se integren con algún representante de partido, alianza o coalición o en su caso, de candidato independiente”.
TERCERO.- Le causa agravio a la alianza que represento la resolución hoy combatida en el capítulo de considerandos en el PUNTO DÉCIMO cuando analiza la causal prevista en el artículo 323 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora cuando a foja 81 dice- “En diverso aspecto, son infundados los agravios hechos valer en relación a la casilla 771 Básica toda vez que el recurrente se concreta a realizar aseveraciones genéricas en el sentido de que se hizo proselitismo a favor de dos partidos PAN y PRD...”, Insisto en que le causa agravio a mi representada la falta de motivación y fundamentaron en la resolución hoy impugnada, al declarar infundados los agravios hechos valer por el suscrito en el recurso de queja, ya que la autoridad responsable ni siquiera analizó el agravio planteado por el suscrito, ya que la parte toral en la construcción de la causal de nulidad en esta casilla lo es el hecho de que el señor Francisco Villareal, quien ocupa el cargo de Director de Desarrollo Social en el Municipio de Bácum, estuvo haciendo proselitismo a favor de la Coalición PRD-PT, ejerciendo presión sobre los electores el día de la jornada electoral, por el cargo que ostenta en nuestro Municipio; también se denunció ante la mesa directiva de casilla que andaba en la fila de votantes haciendo proselitismo, tal como se desprende del escrito de incidente presentado por el señor Joel Quintana Reyes, quien fungió como representante de mi representada en dicha casilla, por lo que la autoridad señalada corno responsable viola el principio de exhaustividad al emitir la resolución y no analizar la circunstancias de modo, tiempo y lugar Constitutivos de la causal de nulidad invocada por el suscrito; modo, haciendo proselitismo en la fila de electores; tiempo, durante la jornada electoral; lugar, en domicilio donde se instaló la casilla 771 Básica. Por economía procesal pido se me tenga por reproducida la tesis de jurisprudencia: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares). Misma que resulta aplicable al caso en concreto.
CUARTO.- Le causa agravio a la alianza que represento la resolución hoy combatida en el capítulo de considerandos en el PUNTO DÉCIMO (Que debió ser el DÉCIMO PRIMERO y que inicia a foja 83) cuando analiza la causal prevista en el artículo 323 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Sonora cuando a foja 90 se dice lo siguiente: “Ahora bien por lo que hace a los argumentos hechos valer en relación con las casillas 760 básica, 761 básica y 765 básica y 765 contigua, si bien existen las inconsistencias consistentes en el sobrante y faltante de boletas, lo cierto es que lo anterior no es determinante y por ende no es suficiente para anular el resultado de las casillas mencionadas”. Le causa agravio a mi representada la autoridad señalada como responsable en este punto de considerandos, toda vez que al existir once boletas excedentes para la elección de Ayuntamiento, situación que reconoce la misma autoridad responsable, se violan los principios de certeza y legalidad en la votación recibida en dicha casilla, por lo que si es determinante esta irregularidad en el resultado de la votación, puesto que entre el primero y segundo lugar de los resultados de la votación son nueve votos de diferencia, por lo que esta irregularidad influye en el resultado de la votación y es criterio sostenido por esta Sala Superior que cuando el error numérico sea determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla será nula, tal como es el caso.
QUINTO.- Le causa agravio a la alianza que represento la resolución impugnada en el capítulo de considerandos en el PUNTO DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, cuando sostiene la autoridad señalada como responsable que resultan infundados los agravios del suscrito en el recurso de queja al solicitar la nulidad de la elección, por que se violaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que afectaron de manera grave y generalizada la elección de ayuntamiento en el municipio de Bácum Sonora, insisto que causa agravio la resolución impugnada, toda vez que de los argumentos esgrimidos por el suscrito en el recurso de queja y que fueron debidamente sustentados con los medios de convicción que obran en autos, tuvo elementos suficientes para decretar la nulidad en más de cuatro casillas la autoridad responsable y con esto decretar la nulidad de la elección, por lo que la resolución que hoy se combate no fue debidamente fundada ni motivada.
SEXTO.- Causa agravio a mi representada la resolución hoy combatida en el apartado de puntos resolutivos, concretamente el PRIMERO Y SEGUNDO, al declarar por un lado infundados los recursos de queja de mi representada y en el otro confirmar la declaración de validez de ayuntamiento del municipio de Bácum, Sonora y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitida por el consejo local electoral del mismo municipio.
…”
B. La coalición “Por el Bien de Todos”.
“…
SON FUENTE DE AGRAVIO.- El considerando DÉCIMO (señalado en foja 52 de la resolución porque en la diversa 83 igual se identifica ese considerando como DÉCIMO) relacionado con el resolutivo TERCERO de la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa en donde declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 768 básica y 769 básica.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, y 41, bases I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por la aplicación indebida de los artículos 356 al 358, para declarar la indebida nulidad de la votación en las casillas señaladas, del Código Electoral para el Estado de Sonora traduce en una deficiente o equivocada motivación y fundamentación en la resolución y en la valoración de pruebas.
PRIMER AGRAVIO.- Causa agravio a la coalición que represento el hecho de que el resolutor haya anulado la votación recibida en la casilla 768 básica basado únicamente en afirmaciones genéricas, imprecisas que no cumplen con los mínimos requisitos de circunstancias de tiempo modo y lugar de como se presentaron los hechos que según el resolutor se encuentran probados.
Tampoco es cierto que, el que resuelve, utilizó en la valoración de las pruebas ofrecidas, la experiencia la lógica y la sana crítica, porque de haberlo hecho habría declarado infundados los argumentos formulados por el quejoso. Quizá se vio impresionado por la relación de supuestos hechos narrados por el quejoso, que supuestamente sucedieron el día de la jornada electoral.
El estudio y valor de las pruebas realizado por la responsable es equivocado y señalamos el porque:
En foja 70 de la resolución la responsable hace una relación de los incidentes en los que fundamenta su decisión de anular la votación de la casilla y establece.
1. - Se sostiene lo anotado, pues a foja noventa y siete de autos, obra escrito de incidentes en el cual se asentó;
SE SORPRENDIÓ A LA PRESIDENTA DE LA CASILLA LOCAL 0768 GLORIA NIDIA ESTRELLA SARMIENTO DE FILIACIÓN DEL PRD, CON ENRIQUE MOLINA Y PEDRO PADILLA HACIENDO ACTO DE PROSELITISMO Y DICIÉNDOLE POR QUIEN IBAN A VOTAR, SIENDO CUÑADA DEL CANDIDATO DEL PRD, TUVO UN ALTERCADO DE PALABRAS CON LA SEÑORA FELIPA PAEZ ROBLES AL LLAMARLE LA ATENCIÓN.
Este incidente carece de los mas mínimos indicios respecto a las circunstancias de tiempo y modo, en las que sucedieron los hechos, porque no establecen el rango de tiempo en el que supuestamente la presidenta de la mesa de casilla realizó proselitismo, tampoco ofrecen pruebe alguna para acreditar la existencia real y material de las personas que dice ella se llaman ENRIQUE MOLINA Y PEDRO PADILLA, con algún elemento de prueba de su existencia, como puede ser una copia de la credencial de elector de ellos o la copia del listado nominal de la casilla, para saber con certeza primero, si existen, y segundo, que efectivamente le corresponde votar en la casilla 768, respecto a la discusión que dice se presento tampoco se establecen las circunstancias de tiempo y modo, de a que horas inicio la discusión, el motivo que dio origen a la misma, si la señora Felipa Paez le corresponde votar en dicha sección y acreditar la misma con su credencial de elector.
Como se aprecia sólo son señalamientos generales que no permiten que no acreditan fehacientemente que se haya ejercido presión en el votante, suponiendo sin conceder, que le hayan ayudado a emitir su voto a las personas mencionadas esto solo representa dos votos lo que no es determinante por que la diferencia es de mas de 500 votos.
2.- En el escrito que obra a foja 100 del sumario, se asentó textual: TRABAJADORES DEL H. AYUNTAMIENTO ANDAN PASANDO A LAS PERSONAS MAYORES INSINUANDO POR QUIEN DEBEN DE VOTAR POR EL PRD. EL CANDIDATO A SUPLENTE DE REGIDOR DEL PRD EDGAR CASTELLANO ANDA HACIENDO PROSELITISMO EN LAS FILAS PARA QUE VOTEN POR EL PRD. AMALIA MIRANDA CANTÚ TRABAJADORA DE LA POTABILIZADORA SE DEDICÓ A HACER PROSELITISMO EN LAS FILAS PARA EL PRD. FIRMAS"
Este incidente carece de los más mínimos indicios respecto a las circunstancias de tiempo y modo, en las que sucedieron los hechos, porque no establecen el rango de tiempo en el que supuestamente los trabajadores del Ayuntamiento estuvieron insinuando a las personas por quien votar, tampoco ofrecen pruebe alguna para acreditar la existencia real y material de las de dichas personas eran empleados del Ayuntamiento, o en su caso como es que identificaron que eran empleados el ayuntamiento, de que dependencia eran si traían carros del Ayuntamiento o cualquier elemento que cuando menos permitiera presumir que efectivamente eran empleados del Ayuntamiento, (pero al Tribunal fue suficiente que le dijeran que eran empleados del ayuntamiento para considerar el dicho cierto) respecto a la C. AMALIA MIRANDA CANTÚ si bien es cierto que señalan que es empleada de la potabilizadora pero no especifican si la potabilizadora es un negocio particular o dependencia del Ayuntamiento, en todo caso deben acreditar que es empleada del ayuntamiento con algún medio idóneo como puede ser la nómina municipal o una constancia del ayuntamiento donde señale que la mencionada es empleada de dicho ayuntamiento. Tampoco señala el rango de tiempo en el cual estuvo realizando el supuesto proselitismo.
Como se aprecia sólo son señalamientos generales que no permiten que no acreditan fehacientemente que se haya ejercido presión en los electores, tampoco acreditan que dichas acciones fueran determinantes para el resultado de la elección más aún cuando la diferencia es de mas de 500 votos.
3.- En el escrito que obra a foja ciento dos, se anotó:
SE SORPRENDIÓ A RAMÓN ESTRELLA Y MARIO OLIVARRIA POR SEPARADO CADA QUIEN EN SU CAMIONETA ACARREANDO GENTE HACIA LA CASILLA DESCARADAMENTE Y NUEVAMENTE REPORTAMOS AL SEÑOR SERGIO VALENZUELA ALIAS EL CABORCA, DETECTAMOS A LA PRESIDENTA DE CASILLA GLORIA NIDIA ESTRELLA SARMIENTO LE ENTREGÓ A LA ELECTORA BRYSEYDA TOLANO RANGEL BOLETAS SIN APARECER EN EL PADRÓN DE ELECTORAL POR SER DE EXTRACCIÓN PERREDISTA, LLEGA EL SEÑOR MARIO OLIVARRIA Y RECOGE LA CÁMARA DE VIDEO QUE TRAE JESÚS CALDERÓN"
Este incidente carecer de los mas mínimos indicios respecto a las circunstancias de tiempo y modo, en las que sucedieron los hechos, porque no ofrecen pruebe alguna para acreditar la existencia real y material de las personas ahí mencionan con algún elemento de prueba de su existencia, como puede ser una copia de la credencial de elector de ellos o la copia del listado nominal de la casilla, para saber con certeza primero, si existen, y segundo, que efectivamente le corresponde votar en la casilla 768, tampoco acreditan con documento alguno que la ciudadana Bryseyda es de extracción perredista, ni que no estuviera incluida en la lista nominal, ni presenta siquiera la factura de la cámara de video que dicen les fue recogida, para tener el menor indicio de que cuando menos existe la cámara de video. Como se aprecia solo son señalamientos generales que no acreditan fehacientemente que se haya ejercido presión en el votante, ni tampoco establecen la relación que pudieron tener tales hechos con el resultado de la votación para establecer si fueron o no determinantes por que la diferencia es de mas de 500 votos.
4.- A foja ciento cuatro se encuentra otro escrito de incidente, que textualmente dice:
SE SORPRENDIÓ A ROBERTO ÁVILA HERNÁNDEZ ALIAS EL PIPI PRESIDENTE DE LA CRUZ ROJA DEL CAMPO 60 HACIENDO PROSELITISMO ABIERTAMENTE.
Este incidente además de carecer de las circunstancias de tiempo modo y lugar que hemos señalado en párrafos anteriores, no se acredita que la persona sea el presidente de la cruz roja independientemente que no se demuestra ninguna relación con el Ayuntamiento y no existe la certeza de que el mencionado haya estado haciendo proselitismo para el candidato del PRD, porque del escrito de incidente no se desprende para quien estaba haciendo proselitismo.
5.- A foja ciento seis se cuenta con otro escrito, sin número de casilla, que dice:
MARIO OLIVARRIA FUE DETECTADO PAGÁNDOLE A LOS CIUDADANOS UNA FERIA A UN LADO DE LA FILA POR SUS CREDENCIALES, LA SEÑORA CARMEN JULIA GASTELUM PADILLA SE SORPRENDIÓ HACIENDO PROSELITISMO EN LA FILA SIENDO AGREMIADA DEL PRD. EL SEÑOR RAMÓN ESTRELLA FUE DETECTADO HACIENDO ACTO DE PROSELITISMO HACIENDO CASO OMISO A LA ORDEN DE QUE SE RETIRARA DE LA FILA DESPUÉS DE HABER VOTADO.
De igual manera este incidente carece de los elementos de tiempo y modo, y además no se acredita, suponiendo sin conceder, que en el caso de ser cierto que se haya sorprendido una persona entregando dinero por credenciales este haya sido en beneficio del PRD, ADEMÁS NO EXISTE LA CERTEZA DE QUE EL SEÑOR RAMÓN ESTRELLA, a favor del prd o para beneficiar al partido.
Respecto a las declaraciones rendidas ante notario público de los CC. MARÍA DE LOS ÁNGELES OSUNA, FELIPA PÁEZ ROBLES Y OMAR ALEJANDRO HERRERA MUÑOZ, no aportan mayor valor probatorio en virtud de que las mismas carecen de vicios que tiene que ver con la inmediatez y espontaneidad en sus declaraciones.
La inmediatez procesal que rige para efecto de la valoración de la prueba, como son la percepción, evocación y recuerdo, pues lo ahí asentado se vio afectado por el transcurso del tiempo, al haber sido elaborados dichos documentos cinco días posteriores al de la jornada electoral, por tanto la fidelidad con la que pudiesen contar las manifestaciones escritas se va desvaneciendo al pasar del tiempo, además que, la evocación como la facultad de atraer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, varía con cada persona y también se debilita.
La espontaneidad, por que el escrito se suscribió cinco días después de la jornada electoral, es decir tales declaraciones se confeccionaron cuando ya habían pasado los supuestos actos de presión que señalan los deponentes, situación que evidentemente afecta la exactitud y veracidad de las manifestaciones de los declarantes que hace presumir su preparación ex profeso para constituir pruebas en el presente asunto.
Por estas razones y de haber realizado una correcta valoración de las pruebas y usado correctamente la experiencia y la lógica habría declarado infundados los argumentos y validado la votación de la casilla.
SEGUNDO AGRAVIO.- Causa agravio a la Coalición que represento el hecho de que el Tribunal Estatal Electoral haya declarado fundados los argumentos del quejoso y con fundamento en el artículo 323, fracción III, haya decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla 769, básica.
La responsable expresa en foja 78 de la resolución “el día de la jornada electoral se ejerció presión sobre el electorado, pues así se hizo constar al referir que hubo amontonamiento de personas, esto es que se reunieron personas entorpeciendo las funciones del proceso electoral...” en este apartado es importante señalar que el resolutor agrega elementos que no fueron establecidos en los escritos de incidentes como es el hecho de que el amontonamiento fue para entorpecer el proceso situación que para tenerla por debidamente acreditada se requerían de mayores elementos de prueba, y no la solo consideración del magistrado que resuelve porque de los escritos de incidentes se desprende solo el hecho de que los funcionarios de casillas recibieron presión verbal de los votantes de la fila, pero no establece la cantidad de electores que se encontraban formados ni cuanto tiempo es el que duró esta situación y si la causa que provocó la presión es imputable a los funcionarios de la mesa de casilla o integrantes de algún partido o ciudadano en lo particular, es decir, son varios los elementos que tienen que concurrir y demostrar fehacientemente para llegar a la extremosa decisión de anular la votación de una casilla solo porque en el escrito de incidentes se establezca que los funcionarios de casilla recibieron presión verbal del los electores. No obsta para lo anterior señalar que el representante de la coalición firmó el acta de incidentes convalida lo escrito en el, así se ha pronunciado el Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación.
Además no se acompaña ningún otro elemento de prueba que adminiculado con el escrito e incidentes determine con precisión que el amontonamiento se llevó a cabo precisamente en la casilla de votación o en la mesa de los funcionarios y que efectivamente con dicho amontonamiento se entorpeció el proceso electoral y por cuanto tiempo duró interrumpido, por lo que el quejoso debió aportar medios de prueba como fotografías o video filmaciones donde existiera constancia gráfica de lo señalado en el escrito de incidentes.
“Además se precisa incluso hubo intervención de las autoridades municipales de seguridad en el escrutinio y cómputo, pues aún y cuando lo refiere el tercero interesado, en el acta de incidente que ello ocurrió a las veinte horas, dicha intervención sucedió al levantarse el acta de escrutinio y cómputo, esto es donde se obtienen los resultados de la votación recibida en la casilla, lo que se traduce en una forma de presión sobre los funcionarios de casilla, con independencia de que se haga mención que la información la obtuvo de un representante del PRD federal, puesto que el hecho de la presión sobre los funcionarios de casilla en la etapa de escrutinio y cómputo quedó en evidencia.”
Continua la responsable en el error al considerar que la sola presencia de un elemento de seguridad municipal por un breve espacio es causa suficiente para considerar que se ejerció presión sobre los funcionarios de casilla, cabe destacar que del contenido y de las expresiones en el establecidas se desprende claramente el tiempo en el que sucedió de la expresión pidió información y se la dio un representante del PRD FEDERAL, implica que el escrutinio y cómputo ya había concluido y que el elemento de seguridad se acercó a conocer los resultados, lo que de ninguna manera afecta la votación recibida en la casilla, porque la responsable reconoce que la información se la dio un supuesto representante del PRD Federal (situación curiosa porque la casilla era de la elección local) además de que no señala ninguna circunstancia de como identificaron que la persona era un representante del PRD y sobre todo que era FEDERAL.
Reiteramos que del mismo escrito de incidente y de lo recogido por el responsable, se tiene que la expresión la información se la dio implica que el escrutinio y cómputo de los votos ya había terminado. Esto es así porque en ninguna parte del escrito de incidentes se menciona que estuvo presente durante la extracción de los votos de la urna, su separación para cada partido y el conteo de los mismos, y la de no existir ninguna otra prueba que permita presumir lo contrario, entonces es válido concluir que el elemento de seguridad solo se acerco a conocer el resultado de la elección en esa casilla.
La expresión genérica del resolutor de decir que estuvo durante la etapa de escrutinio y cómputo es insuficiente para nulificar la votación recibida en esta casilla.
De igual manera del acta de incidentes levantada por los funcionarios de casillas y los representantes de partidos acreditados y a la que se le concede pleno valor probatorio, se observa se hizo constar que a la diez de la mañana del día de la jornada electoral estando instalada la mesa se agregó durante una hora Rolando Peinado, retirándose a las once, de las funciones del cotejo de credenciales, circunstancia que se tiene por demostrada al tratarse de una documental pública que tiene pleno valor probatorio sobre lo asentado en la misma, circunstancia que de igual manera se considera una irregularidad grave que es determinante para el resultado de la votación"
Valoración genérica que realiza la responsable al respecto carente de sustento jurídico, porque la misma responsable reconoce que la persona señalada esta debidamente acreditada como suplente en la mesa directiva de casilla,, y agrega elementos que no se encuentran expresamente señalados en el escrito de incidentes además de realizar valoraciones subjetivas que solo tienen sustento en su imaginación por que de una lectura del escrito de incidentes y de la transcripción que el propio resolutor realiza en ningún momento se afirma que la mesa directiva de casilla estaba completamente integrada, este argumento lo agrega la responsable indebidamente para intentar sostener su argumento. De una lectura adecuada la responsable llegaría a la conclusión de que efectivamente no se precisa si la mesa directiva estaba completa o incompleta cuando el señor Rolando Peinado se integró a la mesa durante, esa hora, o viceversa si durante esa hora estuvo completa la mesa de casilla, lo único que se acredita con el escrito de mérito es que la mesa estaba instalada a las diez de la mañana, reiteramos sin especificar si a las diez de la mañana estaba completa la mesa directiva de casilla y así permaneció la siguiente hora.
Entonces puede válidamente concluirse que el señor Rolando Peinado se integró porque hacía falta un elemento en el a mesa directiva de casilla y al estar registrado por el Consejo Electoral Correspondiente, no se actualiza la hipótesis argumentada por la responsable, y en su caso la falta no es de tal gravedad que amerite la nulidad de la votación recibida en casilla.
Tiene aplicación la siguiente tesis.
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares).-
Se transcribe
…”
VI. Mediante oficios TEETIP-216/2006 y 217/2006 ambos de treinta de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente del tribunal responsable, remitió los correspondientes medios de impugnación electorales federales, los expedientes originales respectivos y los informes circunstanciados procedentes.
VII. Por acuerdos de dos de agosto del año en curso, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo los medios impugnativos de mérito, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2859/2006, por la Secretaría General de esta Sala Superior.
VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción, poniéndose los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, fracción IV y 99 párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por coaliciones electorales contra la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. Esta sala advierte que existe conexidad en los presentes asuntos, en virtud de que las coaliciones actoras impugnan la misma sentencia, razón por la cual existe identidad de objetos, causas y autoridad responsable, por lo que para evitar la posible emisión de fallos contradictorios y con el objeto de facilitar la pronta y expedita resolución de los mismos, con fundamento en los artículos 31, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-236/2006 al expediente SUP-JRC-230/2006, por ser el más antiguo.
Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas constan el nombre y firma de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como consta en los autos del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, la resolución reclamada fue notificada a las coaliciones actoras el veinticinco de julio del año en curso, por lo que el plazo legal para la interposición del medio impugnativo corrió del veintiséis al veintinueve del mismo mes y año, y las demandas de mérito se presentaron el mismo día veintinueve.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por partes legítimas, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues las actoras son Alianza “PRI-SONORA-PANAL” y la coalición “Por el Bien de Todos”.
En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 88 párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia, el juicio de revisión constitucional electoral solamente puede ser promovido por los partidos políticos o coaliciones y, en el presente caso, así aconteció.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo de jurisprudencia, que a la letra indica:
“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.-Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes”.
4. Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 88, apartado 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los comisionados propietarios a los que se ha hecho referencia con anterioridad, se encuentran acreditados con tal carácter ante el Consejo Local Electoral de Bácum, Sonora, además de haber sido ellos los que promovieron en las respectivas instancias local y federal.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que de conformidad con lo establecido por el artículo 329 y 361, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en contra de las determinaciones pronunciadas en los recursos de queja no procede recurso alguno, de ahí que se estime colmado el requisito en estudio.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en las demandas de juicio de revisión constitucional electoral se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 41, de la Carta Magna.
Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por las actoras, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.
En tal virtud, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de las promoventes, pues con ello pretende establecer la violación de los preceptos constitucionales invocados. Inclusive, aun la omisión en la cita de disposiciones constitucionales presuntamente violadas, no tendría la consecuencia directa e inmediata de desechar el juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia consultable en páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.- Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se cumple, pues en el caso la Alianza “PRI-SONORA-PANAL” en los agravios que expone en su medio de impugnación, se observa que se inconforma por las consideraciones en que se basó la responsable para declarar infundados los agravios encaminados a cuestionar la votación emitida en las casillas 761 B, 765 B, 765 C, 767 B, 771 B y 772 B, por lo que de resultar fundadas las argumentaciones expuestas en esta instancia, procediéndose a anular la votación emitida en dichas casilla, traería como consecuencia que hubiera un cambio de ganador, ello es así, pues en todo caso a la coalición “Por el Bien de Todos” se le disminuirían 1,546 votos, los que al restarse a los 2,663 votos que obtuvo según el cómputo recompuesto por la responsable, quedaría con 1,117 votos, en tanto que a la Alianza “PRI-SONORA-PANAL” se le disminuirían 1,110 votos, los que al restarse a los 2,478 votos que obtuvo según cómputo recompuesto, quedaría con 1,368 votos, consecuentemente existiría un cambio de ganador, por ello el requisito exigido se cumplimenta.
En lo que respecta al juicio promovido por la Coalición “Por el Bien de Todos”, la determinancia también se tiene por cumplida en razón de que las alegaciones de su demanda están encaminadas a demostrar que el pleno responsable no debió anular la votación recibida en las casillas 768 B y 769 B, de modo que de acogerse tales pretensiones, podría revocarse la nulidad de la votación emitida en las casillas mencionadas, quedando las cosas en el estado en que se encontraban y podrían impedir, en el caso de que las alegaciones de la Alianza “PRI-SONORA-PANAL” prosperaran en esta instancia, el cambio de ganador de la elección.
Con independencia de lo anterior, este requisito también se cumplimenta, ya que las seis casillas que se impugnan representan el 35.29% de las diecisiete casillas que se instalaron en el municipio de Bácum, Sonora, lo que trae como consecuencia que se actualice la hipótesis contenida en el artículo 324 del Código Electoral para el Estado de Sonora, precepto legal que dispone que será procedente la nulidad de la elección, cuando algunas de las causas de nulidad contenidas en el artículo 323, se acrediten en un 20% de las casillas instaladas.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con los artículos 133, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, los municipios deberán tomar posesión el dieciséis de septiembre del año de su elección, por lo que existe plena factibilidad de que las violaciones alegadas a través de los presentes medios de defensa, sean reparadas antes de la citada fecha.
Como quedó evidenciado en los párrafos precedentes esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no encuentra que se actualice alguna causa que impida la válida constitución del proceso, por lo que es procedente el estudio de fondo de los presentes juicios.
TERCERO. En este apartado se procederá a la síntesis de los agravios esgrimidos por las coaliciones impugnantes.
La Alianza “PRI-SONORA-PANAL” esencialmente se duele de lo siguiente:
a) Que la responsable en el considerando décimo, declara infundados los agravios que esgrimió en relación a la casilla 767 B, argumentando:
“…
Es infundado el agravio relativo dado que las pruebas aportadas para demostrar que se ejerció presión sobre el electorado en la casilla en estudio, por la presencia del Presidente Municipal, resultan insuficientes, para ello se cuenta con el escrito de incidente presentado por el representante de la Alianza PRI Sonora-PANAL, (foja 92) el día de la jornada electoral, del cual se desprende que en relación con la casilla 767 se anotó “NO SE INSTALÓ CASILLA A LAS 8:00 SINO HASTA LAS 8:45” y “ESTUVO EL PRESIDENTE MPAL HACIENDO PROSELITISMO”, medio de convicción que si bien constituye un indicio por haberse, presentado el día de la jornada electoral ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo cierto es que solo menciona que estuvo el presidente municipal haciendo proselitismo; sin embargo, es omiso en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar para estar en condiciones de establecer que se ejerció presión sobre el electorado, pues no dice, cuánto tiempo duró en la casilla, el lugar en que se colocó, si era la casilla en la que le tocaba votar o estaba fuera de su sección, luego no es posible determinar sobre cuantas personas influyó en la votación...”
Argumento que dice la enjuiciante, es erróneo, ya que de las probanzas que anexó a su recurso de queja, así como de la confesión expresa que realiza el representante de la coalición “Por el Bien de Todos” al comparecer como tercero interesado, se señala, que el presidente municipal Jesús José Tobardillo Cota, acudió a emitir su sufragio en dicha casilla y que convenía precisar que durante todo el proceso electoral de inicio a fin, dicha persona guardó una sana distancia respecto a dicho proceso. Consecuentemente con dicha confesión, así como con los medios de convicción que se ofrecieron en su oportunidad, y previa adminiculación de ellos, la responsable hubiera acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la actitud desarrollada por el presiente municipal en la jornada electoral en la casilla citada.
Consecuentemente dice la enjuiciante que los extremos de la causal consistente en haberse ejercido presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o en los electores, invocada en la casilla 767 B, se tuvieron por acreditados.
b) Que le causa agravio lo que argumenta la responsable en el punto noveno de sus consideraciones, respecto a la casilla 772 B, en donde señala que:
“...Aunado a lo anterior, la debida integración de la mesa directiva de casilla se corrobora, también, en virtud de que todos los representantes en la casilla, durante la jornada electoral, firmaron las actas correspondientes sin hacer manifestación de protesta, incluido el representante del actor; por tanto, a lo existir prueba en contrario, que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos que constan en las mencionadas documentales estas tienen valor probatorio pleno y son suficientes para tener por demostrado que, contrario a lo alegado por el impugnante la recepción de la votación en la casilla de mérito si se realizó por las personas autorizadas y el órgano facultado para ello...”.
Argumento que es erróneo, pues dice la enjuiciante que su representante ante la mesa directiva de esa casilla, presentó incidente en el que se señalaba que la misma no se había integrado con los cuatro funcionarios durante el desarrollo de toda la jornada electoral, ya que quien fungió como secretaria, Dalila Corral Córdova se ausentó de la casilla desde las trece horas con diez minutos, regresando hasta el escrutinio y cómputo.
c) Le causa agravio lo que argumenta la responsable a fojas 51 de la resolución impugnada, respecto de la misma casilla 772 B, cuando señala:
“...en el supuesto no concedido de que se hubiere dado la ausencia del secretario de la mesa directiva de sus funciones, lo cual no quedó demostrado, de igual manera no se actualiza el motivo de inconformidad que aduce la actora, ya que la recepción de la votación estuvo a cargo de los funcionarios correspondientes al presidente, primero y segundo escrutador, de lo que se deduce que las funciones específicas que correspondían desempeñar al secretario, el presidente de la casilla como máxima autoridad electoral de dicho órgano y de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 117 fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, las distribuyó entre los integrantes de la mesa directiva, toda vez que los escrutadores están en aptitud de colaborar plenamente en el desempeño de cualquiera de las actividades del órgano electoral, por lo que no se pone en duda la certeza de la recepción de la votación, pues resulta incuestionable que alguno de los integrantes de la mesa directiva desempeñó las atribuciones del ausente...”
Dicho argumento a decir de la enjuiciante es erróneo, pues la responsable interpreta en forma indebida el artículo 117 del código electoral local, ya que en dicho precepto sólo se establecen las atribuciones, funciones y obligaciones que tienen los integrantes de la mesa directiva de casilla cuando ya se encuentra instalada; pero en dicho precepto, en momento alguno le transfiere facultades al presidente para que distribuya las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla que se ausenten sin causa justificada.
Arguye también, que es erróneo el argumento de la responsable, cuando alude que con la ausencia de la secretaria, no se puso en duda la certeza de la votación recibida en dicha casilla, ya que la Sala Superior ha sostenido el criterio en el sentido de que ante la ausencia de dicha funcionaria procede la nulidad de la votación.
d) Que le agravia lo que argumenta la responsable a foja 97 de la resolución impugnada, cuando señala que no se acreditó que Gloria Angélica Galaviz López, realizó la función de secretaria de la mesa directiva de la casilla 772 B, siendo la representante de la coalición “Por el Bien de Todos”, ello es así, pues contrario a dicho argumento, del escrito de incidentes presentado por la Alianza “PRI-SONORA-PANAL”, así como, por la propia ausencia de dicha funcionaria en la casilla, se acreditó dicha afirmación.
e) Le causa agravio lo que argumenta la responsable en el punto décimo de la resolución impugnada, con precisión a foja 81, respecto a la casilla 771 B, cuando señala:
“En diverso aspecto, son infundados los agravios hechos valer en relación a la casilla 771 Básica toda vez que el recurrente se concreta a realizar aseveraciones genéricas en el sentido de que se hizo proselitismo a favor de dos partidos PAN y PRD...”,
Consideración que carece de fundamentación y motivación, pues en modo alguno analizó el agravio planteado oportunamente, pues la parte toral de la causal de nulidad invocada, consistía en el hecho de que Francisco Villarreal, actual Director de Desarrollo Social en el municipio de Bácum, había realizado proselitismo a favor de la coalición “Por el Bien de Todos”, ejerciendo presión sobre los electores el día de la jornada electoral por el cargo que ostenta; además de que se hizo del conocimiento de los funcionarios de casilla, por medio del incidente que presentó su representante, Joel Quintana Reyes, ante dicha casilla, en el sentido de que dicha persona en la fila de votantes realizó proselitismo; consecuentemente la responsable en el análisis de dicha casilla viola el principio de exhaustividad al no analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar constitutivos de la causal invocada.
f) Arguye la enjuiciante que le agravia lo que argumenta la responsable, en el punto décimo, foja 83, respecto a las casillas 760 B, 761 B, 765 B y 765 C, pues señala:
“Ahora bien por lo que hace a los argumentos hechos valer en relación con las casillas 760 básica, 761 básica, 765 básica y 765 contigua, si bien existen las inconsistencias consistentes en el sobrante y faltante de boletas, lo cierto es que lo anterior no es determinante y por ende no es suficiente para anular el resultado de las casillas mencionadas”.
Dicho agravio radica porque al existir once boletas excedentes en la elección de ayuntamiento, que es reconocida por la propia responsable, se violan los principios de certeza y legalidad, ya que esta irregularidad si es determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla, puesto que en el primero y segundo lugar de los resultados de la votación son nueve votos de diferencia.
g) Que le causa agravio lo que argumenta la responsable en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, pues en forma errónea resuelve infundados los agravios en los que solicitó la nulidad de la elección por violación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que afectaron de manera grave y generalizada la elección cuestionada, ya que los argumentos esgrimidos se sustentaron con los medios de convicción existentes en autos, por lo que había elementos suficientes para decretar la nulidad en más de cuatro casillas y con eso decretar la nulidad de la elección.
h) Le causa agravio los resolutivos primero y segundo de la resolución impugnada, pues por un lado decreta infundado su recurso de queja y en el otro confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
La coalición “Por el Bien de Todos” argumenta en esencia:
a) Que le causa agravio el texto de los incidentes en los que se funda la responsable para anular la votación en la casilla 778 B, por lo siguiente:
En el que obra a foja 97 se asentó:
“SE SORPRENDIÓ A LA PRESIDENTA DE LA CASILLA LOCAL 0768 GLORIA NIDIA ESTRELLA SARMIENTO DE FILIACIÓN DEL PRD, CON ENRIQUE MOLINA Y PEDRO PADILLA HACIENDO ACTO DE PROSELITISMO Y DICIÉNDOLE POR QUIEN IBAN A VOTAR, SIENDO CUÑADA DEL CANDIDATO DEL PRD. TUVO UN ALTERCADO DE PALABRAS CON LA SEÑORA FELIPA PAEZ ROBLES AL LLAMARLE LA ATENCIÓN.”
Sobre el mismo argumenta la enjuiciante, no se especifican las circunstancias de tiempo y modo en los que sucedieron los hechos, ya que no se establece el tiempo en el que supuestamente la presidenta de la mesa directiva de casilla realizó proselitismo, tampoco se ofrece prueba alguna para acreditar que Enrique Molina y Pedro Padilla, se llaman de esa forma, como pudo ser su credencial para votar; y por lo que hace a la discusión que se dice se presentó, tampoco se establecen las circunstancias de tiempo y modo, la hora que inició, el motivo que le dio origen, si a la señora Felipa Páez le correspondía votar en dicha casilla. Por lo anterior, se trata de señalamientos genéricos con los que no se acredita la presión sobre el votante.
En el que obra a foja 100, se asentó:
“TRABAJADORES DEL H. AYUNTAMIENTO ANDAN PASANDO A LAS PERSONAS MAYORES INSINUANDO POR QUIEN DEBEN DE VOTAR POR EL PRD. EL CANDIDATO A SUPLENTE DE REGIDOR DEL PRD EDGAR CASTELLANO ANDA HACIENDO PROSELITISMO EN LAS FILAS PARA QUE VOTEN POR EL PRD. AMALIA MIRANDA CANTÚ TRABAJADORA DE LA POTABILIZADORA SE DEDICÓ A HACER PROSELITISMO EN LAS FILAS PARA EL PRD. FIRMAS"
Sobre el particular, la enjuiciante argumenta que en el mismo tampoco se establecen las circunstancias de tiempo y modo en que sucedieron los hechos, pues no se establece el tiempo en que supuestamente dichos trabajadores estuvieron insinuando a las personas por quien deberían votar, tampoco se ofrecen pruebas para acreditar que estas personas eran empleados del ayuntamiento; y por lo que hace a la C. Amalia Miranda Cantú, si bien es cierto se señala que es empleada de la potabilizadora, no se especifica si ésta es un negocio particular o dependencia del ayuntamiento.
A foja 102 se cita el siguiente incidente:
“SE SORPRENDIÓ A RAMÓN ESTRELLA Y MARIO OLIVARRIA POR SEPARADO CADA QUIEN EN SU CAMIONETA ACARREANDO GENTE HACIA LA CASILLA DESCARADAMENTE Y NUEVAMENTE REPORTAMOS AL SEÑOR SERGIO VALENZUELA ALIAS EL CABORCA, DETECTAMOS A LA PRESIDENTA DE CASILLA GLORIA NIDIA ESTRELLA SARMIENTO LE ENTREGÓ A LA ELECTORA BRYSEYDA TOLANO RANGEL BOLETAS SIN APARECER EN EL PADRÓN DE ELECTORALES POR SER DE EXTRACCIÓN PERREDISTA, LLEGA EL SEÑOR MARIO OLIVARRIA Y RECOGE LA CÁMARA DE VIDEO QUE TRAE JESÚS CALDERÓN"
Incidente que también carece de circunstancias de tiempo y modo en los que sucedieron los hechos, pues no se ofrecen pruebas para acreditar la existencia real y material de las personas que en el mismo se mencionan, como pueden ser sus credenciales de elector; tampoco se acredita con documento alguno que la ciudadana Bryseyda Tolano Rangel sea de extracción perredista, ni que no estuviera incluida en la lista nominal, ni mucho menos se presenta la factura de la cámara de video que dicen les fue recogida.
A foja 104 se narra otro incidente que dice:
“SE SORPRENDIÓ A ROBERTO ÁVILA HERNÁNDEZ ALIAS EL PIPI PRESIDENTE DE LA CRUZ ROJA DEL CAMPO 60 HACIENDO PROSELITISMO ABIERTAMENTE.”
Incidente que al igual que los demás carece de circunstancias de tiempo y modo, pues no se encuentra acreditado que la persona que se cita sea el presidente de la Cruz Roja, así como no se demuestra ninguna relación con el ayuntamiento, aunado a que no existe la certeza de que la mencionada persona haya estado haciendo proselitismo para el candidato del PRD.
A foja 106 se narra otro incidente que dice:
“MARIO OLIVARRIA FUE DETECTADO PAGÁNDOLE A LOS CIUDADANOS UNA FERIA A UN LADO DE LA FILA POR SUS CREDENCIALES, LA SEÑORA CARMEN JULIA GASTELUM PADILLA SE SORPRENDIÓ HACIENDO PROSELITISMO EN LA FILA SIENDO AGREMIADA DEL PRD. EL SEÑOR RAMÓN ESTRELLA FUE DETECTADO HACIENDO ACTO DE PROSELITISMO HACIENDO CASO OMISO A LA ORDEN DE QUE SE RETIRARA DE LA FILA DESPUÉS DE HABER VOTADO.”
Incidente que también carece de las circunstancias de tiempo y modo, pues suponiendo sin conceder que se haya sorprendido a dicha persona entregando dinero por credenciales, este hecho haya sido para beneficio del PRD.
b) En relación a las declaraciones rendidas ante notario público de los CC. María de los Ángeles Osuna, Felipa Páez Robles y Omar Alejandro Herrera Muñoz, la enjuiciante señala que con los mismos no se aportan mayores elementos probatorios porque carecen de vicios que tienen que ver con la inmediatez y espontaneidad en sus declaraciones, pues en el caso dichos documentos fueron elaborados cinco días posteriores a la jornada electoral. Por lo que la responsable de haber realizado una correcta valoración de las pruebas y usado correctamente la experiencia y la lógica, no hubiera declarado la nulidad de la votación emitida en dicha casilla.
c) Señala la enjuiciante que los argumentos en que se fundó para anular la votación de la casilla 769 B son erróneos, por lo siguiente:
A foja 78 establece lo siguiente:
“el día de la jornada electoral se ejerció presión sobre el electorado, pues así se hizo constar al referir que hubo amontonamiento de personas, esto es que se reunieron personas entorpeciendo las funciones del proceso electoral...”
En relación a dicho argumento, la actora aduce que la responsable agrega elementos que nunca se establecieron en los escritos de incidentes, como es el hecho de que el amontonamiento fuera para entorpecer el proceso, amontonamiento que para tenerlo por acreditado, requería de mayores elementos de prueba, y no sólo la consideración de la responsable, ya que de los escritos de incidentes se desprende sólo el hecho de que los funcionarios de casilla recibieron presión verbal de los votantes de la fila; sin embargo, no se establece la cantidad de electores que se encontraban formados, ni el tiempo que duró esta situación, así como si la causa que provocó la presión es imputable a los funcionarios de la casilla o a integrantes de un partido o ciudadano en lo particular. Sin que obste a lo anterior, que su representante haya convalidado con su firma el acta de incidentes.
En otra parte, el tribunal responsable alude lo siguiente:
“Además se precisa incluso hubo intervención de las autoridades municipales de seguridad en el escrutinio y cómputo, pues aún y cuando lo refiere el tercero interesado, en el acta de incidente que ello ocurrió a las veinte horas, dicha intervención sucedió al levantarse el acta de escrutinio y cómputo, esto es donde se obtienen los resultados de la votación recibida en la casilla, lo que se traduce en una forma de presión sobre los funcionarios de casilla, con independencia de que se haga mención que la información la obtuvo de un representante del PRD federal, puesto que el hecho de la presión sobre los funcionarios de casilla en la etapa de escrutinio y cómputo quedó en evidencia.”
Sobre el particular aduce la actora que la responsable incurre en el error de considerar que la sola presencia de un elemento de seguridad municipal por un breve espacio, es causa suficiente para acreditar que se ejerció presión sobre los funcionarios de casilla; no obstante a su decir, de dicha argumentación sólo se desprende que el escrutinio y cómputo de dicha casilla ya había concluido y que el elemento de seguridad se acercó a conocer los resultados, ello es así porque la propia responsable reconoce que la información se la dio un supuesto representante del PRD federal.
Que en otra parte de la resolución, la responsable argumenta:
“De igual manera del acta de incidentes levantada por los funcionarios de casilla y los representantes de partidos acreditados y a la que se le concede pleno valor probatorio, se observa se hizo constar que a la diez de la mañana del día de la jornada electoral estando instalada la mesa se agregó durante una hora Rolando Peinado, retirándose a las once, de las funciones del cotejo de credenciales, circunstancia que se tiene por demostrada al tratarse de una documental pública que tiene pleno valor probatorio sobre lo asentado en la misma, circunstancia que de igual manera se considera una irregularidad grave que es determinante para el resultado de la votación”.
Argumentación que carece de sustento jurídico, pues la misma responsable reconoce que la persona mencionada era suplente en esa casilla; y además agrega elementos no señalados en el escrito de incidentes, porque de estos no se desprende, como lo afirma, que se hubiera señalado en dichos incidentes que la casilla estaba completamente integrada.
Por lo que de haber analizado bien dicho documento, hubiera concluido que en el mismo, efectivamente no se precisaba si la casilla estaba completa o incompleta cuando Rolando Peinado se integró a ella durante la hora que se indica; pues lo único que se acredita es que la mesa estaba instalada a la diez de la mañana, y si así permaneció la siguiente hora. Por lo que puede inferirse que dicha persona se integró porque hacia falta algún elemento.
CUARTO. En este apartado se procede al análisis de los agravios esgrimidos por las coaliciones impugnantes en el orden en que se encuentran narrados, en los siguientes términos:
Se estima inoperante el agravio que se identifica con el inciso a), pues en el caso la coalición impugnante omite controvertir el total de las consideraciones que tomó en cuenta la responsable para declarar infundado el agravio que se encaminó a controvertir la votación emitida en la casilla 767 B.
Para llegar a esta conclusión se trae a consideración los argumentos de la responsable:
1. Primero analizó el escrito de incidente presentado por el representante de la Alianza PRI Sonora-PANAL, el día de la jornada electoral, al cual lo consideró como un medio de convicción que si bien constituía un indicio por haberse presentado el día de la jornada electoral ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo cierto era que solo mencionaba que había estado el presidente municipal haciendo proselitismo; pero que en el mismo, no se señalaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para estar en condiciones de establecer que se ejerció presión sobre el electorado, pues no se especificaba cuánto tiempo duró en la casilla, el lugar en que se colocó, si era la casilla en la que le tocaba votar o estaba fuera de su sección, por lo que no era posible determinar sobre cuantas personas influyó en la votación.
2. Que la actora no ofrecía prueba que al ser adminiculada con el incidente le produjera convicción, pues exhibía como probanzas una placa fotográfica y un video, mismos que después de realizar la descripción de su contenido, concluyó que dichos elementos de prueba resultaban insuficientes para acreditar la causal en estudio, toda vez que no demostraban que la presencia del presidente municipal se había dado durante la jornada electoral, pues de la cinta de video solo se advertía que se señalaba que la persona de camisa color blanco era el presidente municipal y que tenía como media hora parado por fuera de una escuela. Consecuentemente para la responsable no era posible determinar si se había ejercido presión sobre el electorado ni sobre cuántas personas había influido en la libertad de emisión del sufragio.
3. La responsable analizó dos cintas mas, sobre las que consideró que carecían de valor probatorio, pues la oferente no especificaba en relación a cual casilla se presentaron; sin embargo, procedió a su análisis realizando la descripción de los mismos y de donde concluyó que con las imágenes representadas en la impresión fotográfica mencionada y los videos descritos no se satisfacían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habían ocurrido los hechos aducidos en la demanda, ni se probaba nada de lo que refería el recurrente; además de que tampoco demostraba la relación que pudiera existir con las casillas impugnadas, pues no se apreciaba el lugar en que habían sucedido los hechos y en relación con la placa fotográfica no se desprendía el día ni la hora en que se obtuvo la misma, ni que el mencionado automóvil fuera propiedad de quien señalaba.
4. La responsable también analizó el argumento de la actora en el que adujo que durante la jornada electoral en los alrededores de donde se encontraba instalada la casilla, se habían presentado varias personas con camisetas y gorras, que podían ser identificadas como de la Coalición PRD-PT, y que incitaban a los electores a votar a favor de dicha coalición y que los funcionarios de la mesa directiva omitieron expulsar a dichas personas que realizaban actos de proselitismo durante la jornada electoral.
Sobre dicha argumentación, la responsable concluyó que se realizaba en forma genérica, sin precisar circunstancias de lugar, tiempo y modo, ya que no se especificaba, cuántas personas eran las que se encontraban en el lugar portando las camisetas y gorras y porque se identificaban como de un determinado partido, tampoco precisaba el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron coaccionados, y si éstos pertenecían a la sección electoral en la que se encontraba ubicada la casilla en estudio; y mucho menos, se señalaba el número de ciudadanos sobre los cuales se ejerció la supuesta presión o coacción moral; o si estos hechos se realizaron durante todo el desarrollo de la jornada electoral; además que del acta de la jornada electoral la cual ya había sido valorada, no se advierte que se hubieran presentado incidentes relacionados con los hechos aducidos y que se hayan hecho constar en la hoja de incidentes.
Ahora bien, en esta instancia jurisdiccional federal, la Alianza “PRI-SONORA-PANAL”, como se ha dicho con anterioridad, omite controvertir el total de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, las cuales la llevaron a concluir improcedente la anulación de la votación emitida en la casilla 767 B, pues nada dice en relación a que en el incidente, sólo se mencionaba que había estado el presidente municipal haciendo proselitismo, pero que sin embargo, se omitía señalar el tiempo en que dicho funcionario había estado en la casilla, el lugar en que se había colocado, si era la casilla en la que le tocaba votar, o estaba fuera de su sección; por lo que no era posible que se determinara sobre cuantas personas se había ejercido presión.
Tampoco dice nada en relación al análisis que realizó la responsable respecto de la placa fotográfica y del video, los cuales son descritos en el numeral 2 de la presente; y de donde concluyó que dichos elementos de prueba resultaban insuficientes para acreditar la causal en estudio, ya que no demostraba que la presencia del presidente municipal se había dado durante la jornada electoral, pues de la cinta de video sólo se advertía que se señalaba que la persona de camisa color blanco era el presidente municipal y que tenía como media hora parado por fuera de una escuela.
La coalición actora es omisa también, en controvertir lo considerado por la responsable y que se encuentra especificado en el numeral 3 referente al análisis de las dos cintas de video, sobre las que consideró que carecían de valor probatorio, ya que no especificaban en relación a cual casilla se habían presentado, pero que independientemente las analizó y de las cuales concluyó que con las imágenes de la impresión fotográfica y los dos videos no se satisfacían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habían ocurrido los hechos que se aducían en la demanda, ni se probaba nada de lo que decía el recurrente; además de que tampoco demostraba la relación que pudiera existir con las casillas impugnadas, pues no se apreciaba el lugar en que habían sucedido los hechos, y en relación con la fotografía no se desprendía el día ni la hora en que se había obtenido la misma, ni que el mencionado automóvil fuera propiedad de la persona que se señalaba.
En consecuencia, para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de analizar los agravios esgrimidos por la actora, debió argumentar por ejemplo, que contrario a lo aducido por la responsable, en la hoja de incidentes si se señalaban con precisión el tiempo en que el presidente municipal había estado en la casilla, el número de personas en las que había ejercido presión, el lugar en que se había colocado, o bien, que tanto de la placa fotográfica como del video analizado se observaba claramente que el presidente municipal había estado presente en la casilla mencionada durante toda la jornada electoral, ejerciendo presión sobre el electorado, o bien, que no era verdad que en las dos cintas, que también había analizado la responsable, no se hubiera especificado la casilla de la que se pretendía probar los hechos, pues de su contenido claramente se observaba que se refería a la casilla 767 B.
Sin embargo, en esta instancia jurisdiccional federal, la coalición “Por el Bien de Todos”, sólo se concreta a señalar que de las probanzas que en su oportunidad había anexado a su recurso de queja, así como de la confesión expresa que realizaba el representante de la coalición “Por el Bien de Todos”, al comparecer como tercero interesado, y previa adminiculación de los mismos, la responsable hubiera acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la actitud desarrollada por el presidente municipal en la jornada electoral en la casilla citada.
No pasa desapercibido lo argüido por el actor, en el sentido de que derivado de la confesión realizada por la coalición actora, cuando comparece en instancia local, con el carácter de tercero interesado, se puede concluir que el C. Jesús José Tabardillo Cota, presidente municipal sí estuvo presente en la casilla electoral cuestionada; sobre el particular, esta Sala Superior considera que si bien puede concluirse, al igual como lo manifiesta el actor, en el sentido de que la persona mencionada, estuvo presente en la casilla, por haber asistido a emitir su voto, sin embargo, difiere en el sentido que pretende la actora, cuando afirma que con ese hecho haya ejercido presión sobre los electores, realizando proselitismo, pues no existe constancia alguna que hubiese aportado para demostrar tal conducta; además de que como ya se dijo con anterioridad, la coalición “Por el Bien de Todos” en esta instancia jurisdiccional, no realiza argumentaciones tendentes a desvirtuar las conclusiones a las que llegó el tribunal responsable.
Por lo que ante la omisión de tales argumentos, y al ser la presente instancia jurisdiccional federal de aplicación estricta, en donde no cabe la suplencia en la expresión de agravios, por disposición del artículo 23, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que se estime su inoperancia.
Por lo que hace a los agravios que se identifican con los incisos b) y c), se encuentran encaminados a pretender desvirtuar los argumentos realizados por la responsable respecto a la casilla 772 B; sin embargo incurre en el error de no controvertirlos en su totalidad; en efecto, la responsable adujo las siguientes consideraciones:
1. En primer término, la responsable al analizar el medio de impugnación promovido la Alianza “PRI-SONORA-PANAL”, consideró que en relación a la casilla 772 básica, se argumentaba que la C. Dalila Corral Córdova, quien había fungido como secretaria de casilla, se había retirado de su función a las trece horas con diez minutos sin que entrara ninguna persona para sustituirla, por lo que a su decir se actualizaba la hipótesis de las causales previstas por el artículo 323, fracciones I y IX, del Código Electoral para el Estado de Sonora, consistente en que la mesa directiva no se haya integrado en los términos de este Código, y que la votación sea recibida por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo.
2. Después de hacer la narración de los artículos de la legislación electoral local, relacionados con la causal que invocaba la actora, la responsable señaló que de las actas de jornada electoral de la elección de ayuntamiento y de escrutinio y cómputo de la casilla 772 básica, a las cuales les confirió pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por los artículos 357 y 358, segundo párrafo, del citado ordenamiento electoral, estimó que en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla se asentaban los nombres y firmas de los funcionarios que habían fungido como presidente, secretario y escrutadores, de donde destacaba como secretaria Dalila Corral, cuyo nombre aparecía también en el apartado correspondiente al cierre de la votación, sin que en dichas documentales existiera anotación de incidente alguno en relación a lo anterior.
3. Estimó que la debida integración de la mesa directiva de casilla se corrobora también, en virtud de que todos los representantes partidistas en la casilla, habían firmado las actas correspondientes, sin hacer manifestación de protesta, incluido el representante de la actora; por lo que, al no existir prueba en contrario que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos que constan en las mencionadas documentales, éstas tienen valor probatorio pleno y suficientes para tener por demostrado que, contrario a lo alegado por la impugnante, la recepción de la votación en la casilla 772 B, se realizó por las personas autorizadas y el órgano facultado para ello.
4. Argumentó también, que en el supuesto no concedido de que se hubiere dado la ausencia de la ciudadana referida, tampoco se actualizaba el motivo de inconformidad aducido por la actora, ya que la recepción de la votación se efectuó con el presidente, primero y segundo escrutador, de lo que se deducía que las funciones específicas que le correspondía desempeñar al secretario, el presidente de la casilla como máxima autoridad electoral de dicho órgano y de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 117, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, las distribuyó entre los integrantes de la mesa directiva, toda vez que los escrutadores están en aptitud de colaborar plenamente en el desempeño de cualquiera de las actividades del órgano electoral, por lo que en todo caso, no se había puesto en duda la certeza de la recepción de la votación, pues resultaba incuestionable que alguno de los integrantes de la mesa directiva desempeñó las atribuciones del ausente.
Ahora bien, como se observa de los agravios que la coalición actora hace valer, de los mismos se desprende que no atacan esas consideraciones, en especial las contenidas en los numerales 2 y 3 referidos, en los que en forma respectiva la responsable adujo que de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 772 B, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, se habían asentado los nombres y firmas de los funcionarios que habían fungido como presidente, secretario y escrutadores, destacando como secretaria la C. Dalila Corral, cuyo nombre aparecía también en el apartado correspondiente al cierre de la votación, sin que en dichas documentales se hubiera anotado la existencia de incidente alguno, y que la debida integración de la mesa directiva se corroboraba en virtud de que todos los representantes partidistas en la casilla, incluido el representante de la coalición actora, habían firmado las actas correspondientes, sin hacer manifestación de protesta alguna; por lo que al no existir prueba en contrario que desvirtuara la autenticidad del contenido de dichas actas, estas tenían valor probatorio pleno y suficiente para demostrar que la recepción de la votación en la casilla 772 B se había realizado por las personas autorizadas para ello.
Por lo que, tal y como se observa del agravio que hace valer la Alianza “PRI-SONORA-PANAL” sólo se concreta a señalar que su representante ante la casilla 772 B, presentó incidente en el que se argumentaba que dicha casilla no se había integrado con los cuatro funcionarios, pues la secretaria se había ausentado de la misma desde las trece horas con diez minutos, regresando hasta el escrutinio y cómputo; no obstante, como se ha dicho, omite controvertir las consideraciones citadas, de ahí que el agravio en estudio devenga inoperante, al no existir la suplencia en la expresión de agravios, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 numeral dos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de analizar el argumento esgrimido, debió arguir por ejemplo, que contrario a lo señalado por la responsable, no era verdad que de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se observaba que apareciera el nombre y firma de la C. Dalila Corral Córdova, persona que había actuado como secretaria en la casilla 772 B; o bien que en las respectivas actas de jornada y de escrutinio y cómputo sí existía el señalamiento expreso de los incidentes ocurridos durante la jornada electoral.
No pasa desapercibido lo aducido por la actora en el sentido de que presentó a la interposición de su medio de impugnación local, escrito de incidentes en el que señalaba que dicha casilla no se había integrado con los cuatro funcionarios, pues la C. Dalila Corral Córdova, se había ausentado de la misma.
Dicho argumento se estima inatendible, pues del capítulo de pruebas, tanto de su medio de impugnación primario como el que promovió en esta instancia jurisdiccional federal, no se observa el ofrecimiento de dicho escrito; circunstancia que hace inatendible dicho argumento.
Resulta inatendible también, el señalamiento en el sentido de que el artículo 117 de la ley electoral local, no le otorga facultades al presidente para que distribuya las funciones de los miembros de la mesa directiva de casilla, ante la ausencia de alguno de ellos; ello es así, pues si bien dicho precepto no le otorga al presidente dicha facultad, también lo es, que este argumento fue utilizado por la responsable en un mayor abundamiento, sin embargo, no debe pasar desapercibido que por disposición del artículo 122 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, similar al artículo 117, fracción II del Código Electoral para el Estado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas de casilla son los funcionarios encargados de vigilar el adecuado funcionamiento de estas, manteniendo el orden al interior y al exterior de la misma, suspendiendo la votación en el caso de que exista alteración del orden, con el objeto de que los ciudadanos acudan a emitir su sufragio con plena seguridad, así como de tomar las medidas necesarias para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casillas.
Por otro lado, resulta desacertado el argumento de la actora, en el sentido de que esta Sala Superior ha mantenido el criterio de que ante la ausencia del secretario de la mesa directiva de casilla, procede la anulación de la votación emitida en la misma; pues lo que se ha sostenido, es que las funciones que se encuentran otorgadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 123, son de mero auxilio a las otorgadas al presidente de la mesa directiva de casilla, el cual que como ya se ha dicho, tiene como obligación primordial vigilar el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla, manteniendo el orden al interior y al exterior de la misma, suspendiendo la votación en el caso de que exista alteración del orden, con el objeto de que los ciudadanos acudan a emitir su sufragio con plena seguridad.
Resulta inatendible el argumento de la coalición que vierte en el inciso d) y en el que señala que la responsable en forma indebida consideró que no se acreditaba que Gloria Angélica Galaviz López hubiera realizado la función de secretaria de la casilla 772 B, siendo la representante ante la misma, de la coalición “Por el Bien de Todos”, y que esto lo acreditó con el escrito de incidentes que presentó en su escrito inicial, así como por la propia ausencia de la funcionaria de la casilla.
Lo inatendible de dicha afirmación radica, primero porque tal y como se ha establecido, la responsable en modo alguno tuvo por acreditado que la C. Dalila Corral Córdova, se hubiera ausentado de la casilla 772 B, y en segundo término porque dicha responsable, en relación a tal argumento, concluyó que la coalición se concretaba a afirmar en su agravio que Gloria Angélica Galaviz López, se encontraba sentada en la mesa directiva junto con los funcionarios de dicha casilla, pero que no especificaba si la persona referida contaba con el carácter de representante de algún partido político; además de que tampoco acreditaba su aseveración puesto que no ofrecía medio de convicción alguno para demostrarlo, por lo que se declaraba infundado.
La actora tampoco dice nada en relación a lo que adujo la responsable, en el sentido de que en su agravio, sólo se concretaba a afirmar que la C. Gloria Angélica Galaviz López se encontraba sentada en la mesa directiva de casilla, junto con los funcionarios de la misma, pero que no especificaba si la persona referida contaba con el carácter de representante de algún partido político.
Ahora bien, al tener a la vista el incidente al que aduce la actora, que obra a fojas 120 del cuaderno accesorio, no se observa texto alguno en el que se especifique que dicha persona se desempeñó como funcionaria de la casilla cuestionada, pues lo único que se dice es que: “así mismo, hago de su conocimiento el hecho de que la C. Gloria Angélica Galaviz López quien resultó ser representante del PRD, se encontraba sentada en la mesa de casilla junto con los funcionarios de la casilla y que los funcionarios de casilla durante la jornada electoral se dirigieron para con los electores de manera parcial …”
Texto del que se observa que sólo se concreta a señalar que la persona mencionada, se encontraba sentada en la mesa directiva de casilla, pero no se dice si la misma realizó las funciones que les correspondía realizar a los funcionarios de casilla; por ello el agravio en estudio, resulta inatendible.
Por lo que ante esta instancia la coalición introduce un argumento novedoso que no hizo valer en su oportunidad, de ahí que el presente agravio devenga inatendible.
Por lo que hace al argumento que en vía de agravio hace valer la coalición actora en el inciso c), el mismo resulta inatendible, en efecto, en dicho agravio arguye la coalición actora que las consideraciones que vertió la responsable para declararle infundados los agravios respecto de la casilla 771 B, carecen de fundamentación y motivación, pues la parte toral de la causal invocada consistía en el hecho de que Francisco Villarreal, Director de Desarrollo Social en el Municipio de Bácum, había realizado proselitismo a favor de la coalición “Por el Bien de Todos”, ejerciendo presión sobre los electores el día de la jornada electoral por el cargo que ostenta, hechos que los hizo del conocimiento de los funcionarios de casilla por medio del incidente que presentó su representante, el cual no fue analizado por la responsable, violándose con ello el principio de exhaustividad.
Ahora bien, al analizarse la resolución controvertida, efectivamente se observa que la responsable omitió el análisis de dicho argumento, pues sólo se concreto a señalar:
1. Que la recurrente se concretaba a realizar aseveraciones genéricas en el sentido de que se había realizado proselitismo a favor del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, pues se decía que una persona de nombre Ramón Labandera Barreras, se presentó portando una camiseta de la Alianza por el Bien de Todos, sin pertenecer a esa sección, sin que tales afirmaciones se encontraran plenamente demostradas en autos, pues al efecto de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se desprendía que se hubiera hecho valer incidente alguno; pero que constaba en autos el escrito de incidente que suscribía el representante del partido actor, el día de la jornada electoral, a las ocho horas con treinta minutos, sin precisar si es de la mañana o de la noche, lo cual constituía sólo un indicio aislado, no corroborado con el demás material probatorio.
2. Que por lo que hacía a la presencia de una persona que portaba la camiseta de la Coalición “Por el Bien de Todos”, la responsable tomó en consideración el escrito levantado por los integrantes de la mesa directiva y los representantes de partidos de la misma casilla, a excepción del recurrente, en el que se asentó que Ramón Labandera Barrera, era una persona afectada de sus facultades mentales y a quien se le conminó a que se retirara y que en ningún momento entorpeció el proceso electoral; y que aun en el supuesto de que se acreditara que dicha persona se encontraba portando una camiseta alusiva al partido ganador, lo anterior no era determinante para el resultado de la votación en casilla, puesto que no era posible determinar el número de votantes sobre los que se había ejercido la presión, pues no se había asentado en las hojas de incidentes o en otro documento, algún dato indicativo del número de electores sujetos a los actos de proselitismo, como tampoco se hacía una referencia que permitiera establecer el tiempo sobre el cual ocurrieron dichos actos en la casilla impugnada. Por lo que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debía privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla.
Ahora bien, lo inatendible del agravio en estudio, radica porque si bien la autoridad responsable al resolver, omitió referirse al hecho de que Francisco Villarreal, Director de Desarrollo Social, en el municipio de Bácum, Sonora, había realizado proselitismo a favor de la coalición “Por el Bien de Todos”, ejerciendo presión sobre los electores el día de la jornada electoral por el cargo que ostenta.
No obstante, dicho agravio resulta inatendible, ya que el único elemento de prueba que la coalición actora exhibió para acreditar la presión sobre el electorado, es el escrito de incidentes que obra a foja 124 del expediente en que se actúa, que fuera presentado por el señor Joel Quintana Reyes, en representación del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 771 básica, del cual se observa se interpuso por los siguientes hechos:
“…
1.- Por hacer proselitismo para el partido P.A.N. por la Sra. Juana Ochoa Tabardillo y el joven Carlos Cazarez en la fila de votantes y cercanos a la urna; pidiéndole al presidente los retiraran y no los atendió.
2.- Por hacer proselitismo para el partido P.R.D. por el Sr. Francisco Villarreal en la fila de votantes y acarreo de los mismos, cabe mencionar que esta persona es el actual Director de Desarrollo Social Municipal.
3.- El Sr. Labandera Barreras Ramón Isae se presentó a la casilla de votación 0771 con una camiseta puesta del partido Alianza por el Bien de Todos PRD y PT sin pertenecer a esta sección de votación.
…”
Elemento de prueba que aun y cuando representa un indicio del hecho que se pretende acreditar y que al no estar robustecido con alguna otra probanza, es insuficiente para anular la votación emitida en la casilla cuestionada, por la causal de nulidad invocada por la coalición actora, consistente en haberse ejercido presión sobre los electores.
Lo anterior es así, pues como se ha dicho la actora no argumenta y menos demuestra que haya presentado más pruebas que el escrito de incidentes y elaborado unilateralmente por su representante; además de que sólo arguye que el escrito de incidente es suficiente para demostrar la irregularidad aducida, lo cual es insuficiente para destruir las razones vertidas por la responsable.
El argumento que en vía de agravio hace valer la coalición actora, en el inciso f) resulta inoperante por lo siguiente.
La Alianza “PRI-SONORA-PANAL” arguye que la responsable en relación a las casillas 760 B, 761 B, 765 B y 765 C, señala que las inconsistencias respecto de las boletas sobrantes y faltantes observadas, no resultan determinantes y por ende no son suficientes para anular el resultado de las casillas referidas.
Situación que a su decir le agravia, pues dice que “al existir once boletas excedentes para la elección de ayuntamiento, situación que reconoce la misma autoridad responsable, se violan los principios de certeza y legalidad en la votación recibida en dicha casilla, por lo que si es determinante dicha irregularidad en el resultado de la votación, puesto que entre el primero y segundo lugar de los resultados de la votación son nueve votos de diferencia, por lo que esta irregularidad influye en el resultado de la votación …”
La inoperancia de dicho motivo de inconformidad radica, porque la coalición actora parte de la premisa falsa de considerar que únicamente con este argumento, la responsable consideró infundados los argumentos vertidos por la ahora actora, en relación a las casillas cuestionadas; ello es así, pues tal y como se observa de la resolución impugnada, la responsable procedió al análisis individualizado de dichas casillas, en los siguientes términos.
1. Que en la casilla 760 básica, si bien se observaba que se había hecho entrega de 526 boletas, lo cierto era que al realizarse el cómputo por el consejo, era totalmente coincidente el número de votos emitidos para cada uno de los partidos, que sumados a los votos nulos, conformaban el “total de boletas depositadas en la urna”, de ahí que no se considerara la existencia de error grave, pues aún y cuando existiera una diferencia de diecinueve boletas, la diferencia entre el primero y segundo lugar era de ochenta y cuatro votos, y más aun a favor de la coalición recurrente, por lo que tal inconsistencia no era determinante para el resultado de la votación.
2. En relación a la casilla 761 básica, adujo que del acta de cómputo realizada por el consejo, se desprendía que el total de votación emitida en la urna para partidos políticos fue 837 votos, que sumados a los nulos, arrojaba un total de 855 extraídos de la urna y que coincidía con el total de número de electores que votaron, sin que se pudiera determinar cual había sido el número de boletas entregadas, pero que al ser coincidentes los rubros principales, y existir una diferencia entre el primero y segundo lugar de 176 votos a favor del partido recurrente, se apreciaba que dicho error no era determinante para el resultado de la votación, pues éste se localizaba en el número de boletas sobrantes e inutilizadas, y ello no podía considerarse por sí solo, como determinante, ya que sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en las urnas podían convertirse en votos, lo que no sucedía con las sobrantes o inutilizadas que únicamente constituyen formatos, por lo que la falta o sobrante de alguna de éstas, no revelaba fehacientemente, un conteo indebido de los votos, en todo caso, esa sola situación constituía una irregularidad menor, que no podía afectar la votación recibida en dicha casilla.
3. Que lo mismo sucedía con la votación recibida en la casilla 765 B, ya que del acta de cómputo realizada por el Consejo Local Electoral, se desprendía que la votación total emitida había sido de 686 votos, que sumados a los 12 nulos, coincidían con el total de boletas extraídas de la urna y total de electores que votaron, de donde se advertía que el error se daba en el número de boletas sobrantes e inutilizadas, lo cual como ya se había mencionado, esa sola situación constituiría una irregularidad menor, que no podía afectar la votación recibida en la casilla impugnada, además de que en ésta resultaba ganador el partido actor.
4. En lo referente a la votación de la casilla 765 C, se advirtió que en el acta de cómputo realizada por los funcionarios de casilla y el Consejo Local Electoral, había igualdad en la votación total emitida a favor de los partidos y los votos nulos, los cuales era coincidentes con el total de boletas extraídas de la urna, misma que se había asentado en el primer escrutinio y cómputo, y el total de electores que votaron en las urnas, por lo que se apreciaba que el error de igual forma se encontraba en las boletas sobrantes, pues si bien en el acta de cómputo emitida por el Consejo, se asentaron 563 boletas extraídas de la urna y 567 electores que votaron, era evidente que se habían anotado invertidos los números correspondientes a tales apartados, pues en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, fueron 365 y 367 los datos asentados y que correspondían en forma coincidente con los de la votación emitida, más los votos nulos, por tanto dicho error al igual que los anteriores se consideraba una irregularidad menor que no podía afectar la votación recibida en casilla.
Como se observa de lo antes narrado, la hoy responsable realizó diversas argumentaciones, de las que concluyó que los errores encontrados en cada una de esas casillas no resultaban determinantes para el resultado de la votación emitida en las mismas; por lo anterior se estima que la actora parte de una premisa falsa al considerar que sólo con el argumento al que se refiere en este agravio, la responsable concluyó en los términos que lo hizo; de ahí que el motivo de inconformidad en análisis resulte inoperante.
Con independencia de lo anterior, esta Sala Superior al analizar las constancias existentes en los autos del expediente en que se actúa, observa que las casillas 760 B, 761 B 765 B y 765 C, fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo de votos, ello es así, pues se encuentran contenidas en autos las respectivas actas de cómputo de casilla levantadas por el Consejo local electoral; situación con la cual se llega a la convicción de que con este acto quedaron subsanadas, en todo caso, las irregularidades que en un momento pudieron encontrarse en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas cuestionadas.
Resulta inoperante también, lo aducido por la actora en el agravio identificado con el inciso g), por lo siguiente:
La responsable en sus considerandos décimo cuarto y décimo quinto, adujo lo siguiente:
1. Que el actor en su demanda solicitaba la nulidad de elección prevista por el artículo 324, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, precepto que establece que será nula la elección, cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de ella, entendiéndose por violaciones substanciales, las enumeradas en el artículo 323 del citado ordenamiento.
Argumento que se estimó infundado, ya que la coalición se fundaba para demostrar las violaciones substanciales, en las irregularidades aducidas en relación con las casillas 767 B, 768, B y 772 B, las cuales ya habían sido analizadas y sí bien se declaraba la nulidad de la votación recibida en las casillas 768 B y 769 contigua, las irregularidades no alcanzaban para considerar que por tal motivo debía anularse la elección, habida cuenta que sólo representaban dos de las diecisiete casillas que en su totalidad se habían instalado en dicho municipio, por lo que no existía fundamento para solicitar la nulidad de la elección de ayuntamiento del Municipio de Bácum, sobre hechos que no quedaron plenamente demostrados.
2. Que no pasaba desapercibido que la actora señalaba los elementos de la causal genérica de nulidad de elección, los cuales resultaban inaplicables al caso concreto, dado que se trataba de una hipótesis distinta a la prevista en la legislación federal y a las tesis citadas en su recurso.
3. Que resultaban infundadas las alegaciones hechas valer por la actora, en el sentido de que se actualizaba la causa abstracta de nulidad de elección, ya que únicamente se concretaba a señalar que se violaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que afectaban de manera grave y generalizada la elección de ayuntamiento en el municipio de Bácum, pues en modo alguno precisaba el por qué se incumplió con dichos principios, ya que decía que la libertad de sufragio de los habitantes de dicho municipio había sido coartada de diferentes formas, al haberse dado las irregularidades que mencionaba en los hechos y agravios enumerados del uno al once de su escrito de demanda, las cuales, como quedaba de manifiesto, fueron desestimadas, por lo que no existía sustento legal para declarar la nulidad de la elección impugnada.
La inoperancia de dicho agravio radica en la circunstancia de que de nueva cuenta la actora incurre en el error de no controvertir los argumentos de la responsable, concretándose a señalar que ésta en forma errónea resolvió infundados los agravios en los que solicitó la nulidad de la elección por violación a los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, pues sus argumentos se sustentaron con los medios de convicción existentes en autos, por lo que había elementos suficientes para decretar la nulidad de la elección.
Sin embargo, no controvierte que contrario a lo afirmado por la responsable, por ejemplo si podían considerarse como generalizadas las irregularidades, pues no se dieron sólo en dos casillas, señalando los elementos de prueba que demostraran tal situación y no sólo concretarse a decir que existían elementos suficientes para tal conclusión.
Tampoco controvierte el argumento de la responsable en donde concluye que los elementos de la causal genérica de nulidad de elección, resultaban inaplicables ya que se trataba de una hipótesis distinta a la prevista en la legislación federal y a las tesis que se citaban en el recurso, demostrando porque, en su caso, se podían adecuar a su planteamiento.
De ahí que al no controvertir dichas argumentaciones, devenga la inoperancia del agravio en análisis, pues como se ha dicho, por disposición expresa del artículo 23 numeral dos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en juicios como el que se trata, no existe suplencia en la expresión de agravios.
Finalmente resulta inatendible también, el agravio identificado con el inciso h), pues la coalición actora no establece las razones por las que dichos resolutivos, primero y segundo de la resolución impugnada, le puedan afectar, además de que esta Sala Superior considera que la responsable estuvo en lo correcto al declarar en el resolutivo primero fundado, el recurso de queja interpuesto por Alianza “PRI-SONORA-PANAL”, pues en el caso resultó procedente la anulación de la votación de las casillas 768 B y 769 C, motivo por el que al no ser suficiente dicha nulidad para que existiera un cambio de ganador, lo procedente era efectivamente, confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, tal y como lo señaló en el resolutivo segundo.
Bajo este estado las cosas, y una vez que se han analizado los agravios que hace valer en esta instancia jurisdiccional federal la Alianza “PRI-SONORA-PANAL”, y toda vez que los mismos han resultado inoperantes o bien inatendibles, se estima innecesario analizar los agravios esgrimidos por la coalición “Por el Bien de Todos”, los cuales se encuentran encaminados a controvertir las consideraciones que tomó en cuenta la responsable para anular la votación emitida en las casillas 768 B y 769 C.
Ello es así, porque en nada beneficiaría a la coalición “Por el Bien de Todos” que esta Sala Superior determinara ilegal la anulación de las casillas decretadas por la responsable, toda vez que ésta continuaría como ganadora de la elección en el municipio de Bácum, Sonora; cabe agregar que en su medio de impugnación jurisdiccional federal, dicha coalición no solicita que se modifique la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en su perjuicio. Además que la responsable ya determinó que la anulación de las casillas, no tuvo repercusión en tal asignación y dicha conclusión no fue atacada como ya se dijo.
Consecuentemente a lo anterior, lo procedente es sobreseer el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-236/2006 al expediente SUP-JRC-230/2006, por ser el más antiguo. Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente del mencionado juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, el veinticuatro de julio de dos mil seis.
TERCERO. Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, a las coaliciones actoras en los domicilios que cada una señala en sus escritos de demanda; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia al tribunal responsable; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |